Decisión nº 9M-002-11 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 11 de Enero de 2011

200° Y 151°

DECISIÓN N°: 002-11

CAUSA No. 9M-348-09

SENTENCIA CONDENATORIA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    JUEZ: ABG: L.J.L.B.

    SECRETARIA: ABG. LOREMAR M.E.

    PROCESADOS:

    M.A.R.F., venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 23.888.668, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 98 A, Parroquia Cacique M.M.M.d.E.Z..

    IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 20.071.916, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Cañada Honda avenida 96 casa 96C-42, calle 98 A, Parroquia Cacique M.M.M.d.E.Z.

    DEFENSA PÚBLICA 23: ABOG. E.P.

    DEFENSA PRIVADA: ABOG. G.G.

    FISCAL: ABG. H.D.L.R., Fiscal 17º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    VICTIMA: EUDO FREITES y EL ESTADO VENEZOLANO.

    DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el primero de los acusados y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, concordado con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, respectivamente, para el segundo de ellos.

    Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

    Secuela de lo explanado, este Tribunal de Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-348-09, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 26 de octubre de 2010 y concluyo en fecha 21 de diciembre del 2010, en el presente expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados M.A.R.F., venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 23.888.668, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 98 A, Parroquia Cacique M.M.M.d.E.Z. y IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 20.071.916, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Cañada Honda avenida 96 casa 96C-42, calle 98 A, Parroquia Cacique M.M.M.d.E.Z.; donde este Juzgado los CONDENO por ser autores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, concordado con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, respectivamente; cometido en perjuicio del ciudadano EUDO FREITES y EL ESTADO VENEZOLANO y ABSOLVIO al primero de los prenombrados acusados por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

  2. CAPÍTULO

ANTECEDENTES

En fecha 15 de enero de 2009, los ciudadanos M.A.R.F. e IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, fueron presentados ante el Juzgado Décimo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en audiencia de presentación de imputado, el cual le decreto Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad.

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de marzo de 2009, en el Tribunal Décimo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se Admitió la acusación en contra de M.A.R.F. e IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, por la autoría en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para los dos acusados, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 del Código Penal, para el primero de ello, respectivamente; cometido en perjuicio del ciudadano EUDO FREITES y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo se admitieron todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, para que fueran evacuados en el debate Oral y Público. Aperturandose la presente causa a juicio oral y público, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.

El día 05 de mayo de 2009, se recibieron las actuaciones por este Tribunal remitidas por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, constituyéndose el Tribunal de forma Unipersonal en fecha 23 de Julio de 2010.

  1. CAPITULO

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 14 de Enero del año 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, el ciudadano EUDO J.F., se encontraba en el Barrio el Calvario, del Municipio Maracaibo, específicamente en un Abasto de la zona, propiedad de J.G.S., el cual se encuentra ubicado al lado de la Licorería La Casa de los Tabacos; lugar el cual frecuentaba, por la necesidad de comprar los alimentos necesarios para llevar a su hogar, cuando repentinamente se apersono al lugar un sujeto, el cual se coloco a un lado del ciudadano victima, sometiéndolo repentinamente con un Arma de Fuego y bajo amenazas de muerte lo despojó de las llaves de su vehículo Marca Mitsubishi, Modelo: LANCER AT, Clase AUTOMOVIL, Color PLATA, Placa XVZ433, de igual forma le extrajo su cartera contentiva de su documentación personal y 10 bolívares fuertes en efectivos; procediendo de inmediato a abordar el vehículo en referencia, el cual se encontraba parqueado frente al mencionado Abasto, y emprendió veloz huida del lugar, por lo que el ciudadano victima realizo una llamada a la Central del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, manifestando lo ocurrido, procediendo el ciudadano dueño del Abasto a brindarle la colaboración requerida al ciudadano, consecutivamente siendo las 09:30 horas de la mañana, el SUB INSPECTOR OSMER ABREU, PLACA 0101 y los OFICIALES E.U., PLACA 0822 y A.M., PLACA 0746, al Servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, adscritos a la División Especial de Búsqueda y Captura, quienes se encontraban de comisión, en el Casco central de la ciudad de Maracaibo, lograron avistar cuando se desplazaban por la Calle 100 Sabaneta, a la altura de puente España, un vehículo Mitsubishi, Modelo Lancer, Color gris, Placa XVZ-933, el cual en una aptitud sospechosa realizaba maniobras descontroladas en la vía, percatándose que el sujeto que se encontraba del lado del copiloto portaba un arma de fuego y vociferaba “APARTENSE MALDITOS O LOS MATAMOS”, por lo que de inmediato los Funcionarios, verificaron las placas del Vehículo a través de la Central de Comunicaciones del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, participando la misma que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por el Delito de Robo, por lo que se inicio un seguimiento detrás del vehículo, solicitando los oficiales el correspondiente apoyo policial a las Unidades cercanas a la zona, tomando el vehículo dirección hacia la parte posterior del Mercado S.R., viéndose el conductor en la obligación de detener la marcha por cuanto la vía esta provista de un callejón sin salida, exactamente frente a la vivienda número 96- 53, descendiendo inmediatamente dos ciudadanos, el primero de ello quien posteriormente quedo identificado como: PEÑA URDANETA IDELMO SEGUNDO Titular de la cedula de identidad V.-20.07L916, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 19 años de edad, quien reside en el Barrio Caña Honda, Avenida 96, casa 96C-42, el cual se encoraba del lado del conductor, quien para el momento vestía pantalón Jean de color azul y suéter chemisse de color negro, y el Segundo ciudadano quien de igual forma quedo identificado como: O.J.L.M., titular de la cedula de identidad V-20 584.091, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 27-02-09, de 18 años de edad, sin oficio definido, quien reside en el Sector Arismendi, Avenida 28 Calle Arismendi, detrás del Cuerpo de Bomberos, casa sin nomenclatura, quien descendió del Vehículo por la puerta del lacte del copiloto, quien para el momento vestía un Jean de color azul, chemisse de color blanco con franjas azules, ambos ciudadanos portaban en sus manos armas e fuego, por lo que los Funcionarios procedieron a darles la voz de alto, llamado al cual el ciudadano que descendió del lado del copiloto, hizo caso omiso enfrentándose a la comisión pohcial efectuándoles varios disparos, por lo que los mismos se vieron en la obligación de repeler la acción utilizando sus armas de reglamento; actitud que origino que el sujeto cayera al suelo producto de haber sido alcanzado por un impacto de bala, a la altura del glúteo izquierdo, logrando ser restringido por los Oficiales actuantes, incautándole el arma de fuego que portaba, solicitando inmediatamente una ambulancia, para que el sujeto fuese trasladado a un centro asistencial, siendo trasladado al Hospital Central Doctor Urquinaona, donde efectivamente fue atendido por el galeno de guardia quien le brindo asistencia medica, de igual forma el resto de la Comisión policial presente en el sitio realizada un seguimiento al primer ciudadano que descendió del vehículo por la puerta del conductor, quien intentaba emprender veloz huida del lugar, optando por introducirse en una vivienda ubicada exactamente detrás del lugar donde se encontraba situado el vehículo, la cual se encontraba para el momento deshabitada, por lo que los Oficiales bajo las circunstancias antes descritas ingresaron a la vivienda, logrando a’Qistar al ciudadano en el ultimo cuarto ubicado del lado derecho de la referida vivienda, procediendo inmediatamente a su aprehensión, manifestándole los funcionarios exhibiera todo cuanto tuviese adherido a su cuerpo o entre sus ropas, incautándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una cartera de bolsillo, de color negra, dentro de la cual se encontraba una cedula de identidad signada con el número y.- 5.181.066, perteneciente al ciudadano EUDO J.F.V., donde se leía fecha de nacimiento 04-08-58 y un carné perteneciente a la Concesionaria de transporte Taxi URU, el cual de igual forma pertenecía el mencionado ciudadano signado con el numero 5.181.066, quedando el ciudadano detenido, en el mismo orden de ideas se presento al lugar de los hechos el Inspector D.B., Placa 0092, Adscrito al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, en calidad de apoyo. Es importante destacar que al momento de introducir al ciudadano que se encontraba lesionado en la ambulancia para su traslado al centro hospitalario mas cercano al sitio, fruto de haberse enfrentado a la comisión, los espectadores de lo ocurrido enardecidos intentaron impedir la acción policial, acción que los Funcionarios lograron impedir, insistiendo en viva voz desistieran de su actitud, apersonándose al lugar un ciudadano quien para el momento vestía un Jean de color negro y camisa de color celeste a cuadro, quien dificultando la labor policial, se lanzo contra el Inspector D.B., proyectándole un golpe de puño al nivel de su cabeza, logrando el Funcionario evadir la lesión, por lo que el resto de los Oficiales presentes procedieron a la aprehensión del mismo, quien quedo identificado como: J.R.M.M., titular de la cedula de identidad y.- 4.989.491, de oficio obrero, quien reside en el Callejón Orinoco, sector S.R., casa 96-68, siendo trasladados los tres sujetos, junto con las evidencias recolectadas hasta la Sede Operativa de la vereda del lago, donde al llegar los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados, como queda anteriormente escrito y el Arma de Fuego presenta las siguientes características: Tipo revolver, marca Smith and Weesson, calibre 32 mm, de color plateado, empuñadura de madera de color marrón con Serial de tambor X3539 y Serial de Cacha 111840, contentivo en su interior de tres casquillos Marca Cavim, calibre 7,65mm, así mismo las evidencias incautadas quedaron descritas de la siguiente manera: una (01) cartera de bolsillo de material cuero de color negro, una (01) cedula de identidad signada con el numero V-5.181.066, con el nombre de EUDO J.F.V., de fecha de nacimiento 04-08-58 y un (01) carné perteneciente a la Concesionaria de Transporte Taxi URU, a nombre del ciudadano Eudo Freites, con el número 5.181.066 y el Vehículo recuperado presento las siguientes características: Maraca Mitsubishi, Modelo Lancer GLX, Año 1994. Color Plata. Tipo Sedan. Clase Automóvil, placa XVZ-433. Serial de Carrocería DSKCB2ARUO12O7, presentándose en el comando Policial el ciudadano EUDO FREITES para realizar la denuncia verbal correspondiente al caso.

    AUDIENCIA I (APERTURA):

    El día martes veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes, se constituyo el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal UNIPERSONAL, el juez profesional ABOG. L.L.B., acompañada por la Secretaria, ABOG. LOREMAR M.E. en la Sala No. 11 a los fines de celebrar el Juicio Oral y Publico en la causa signada con el Nº 9M-348-09, seguida a los Acusados IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA y quien decía llamarse ORLANNS J.L.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinal 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor y los delitos PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, al acusado ORLANNS J.L.M., en perjuicio del ciudadano EURO FREITES y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Se constituyo este Juzgado como Tribunal UNIPERSONAL.

    De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público Dr. H.L.R., los Acusados IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA y ORLANNS J.L.M., los Defensores Privados ABOG. G.G. Y ABOG. L.R..

    Seguidamente el Juez presidente antes de dar inicio al debate le pregunta a las partes si tienen algún punto previo que manifestar, solicitando la palabra el representante del Ministerio Público, quien alego: “Ciudadano Juez Noveno de juicio, antes de proceder en el fondo de los hechos seguidos en la presente causa que dieron origen al presente proceso y en representación del estado hago del conocimiento al tribunal que se me presento el Abog. H.L., quien se encuentra en esta sala de juicio, para manifestarme que el ciudadano acusado de autos ORLANNS J.L.M., esta utilizando la identidad de su sobrino, siendo verificado por este Representante fiscal con documento público (cedula de Identidad laminada) , considerando que se deberá establecer la verdad de esta situación, a fin de determinar si esa persona se llama así, por lo que se reserva esta Fiscalía el derecho desde ya de ampliar la acusación y se deja constancia de lo manifestado, exhibiendo en esta sala Original de la cédula laminada, del sobrino del Abogado H.L., solicitando se oficie al SAIME. Es todo”.

    Visto lo esbozado por la Vindicta Pública se le concede la palabra a la defensa ABOG. G.G., quien expuso: En referencia al planteamiento realizado por el Fiscal, no puede ser admitida la ampliación de la acusación ya que el Ministerio Publico tiene conocimiento con antelación y estaríamos en un retardo para el inicio del juicio, menos aun con un hecho nuevo, que no lo es, no esta apareciendo en este momento, ni ayer o anteayer, sino hace mucho tiempo, esta defensa se opone y solicito la continuación del juicio. Es todo”. Seguidamente el Juez presidente declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal 17 del Ministerio Público, acordando oficiar al SAIME, a fin de que hagan comparecer ante este Tribunal a un funcionario (experto) para recabar el día de la continuación del presente debate las muestras de huellas dactilares del ciudadano ORLANNS J.L.M., y se le practique la experticia correspondiente y así verificar la verdadera identificación del acusado.

    Seguidamente el Abogado L.R., solicito la palabra alegando querer plantear un punto previo al debate y en consecuencia expuso: “Cuando se dio inicio a la presente investigación solicite una serie de diligencias al Ministerio Público, las cuales no fueron proveías y cuando un defensor solicita una diligencia de investigación de conformidad con el debido proceso , pues no puede esta defensa desvirtuar los hechos, es por lo que solicito la nulidad absoluta de la acusación de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pena”. Acto seguido el Juez presidente indica a la audiencia que declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, pues se debió solicitar en la fase intermedia, no correspondiéndole a este Tribunal de juicio, decidir lo solicitado.

    El juez antes de dar inicio al Debate procedió a imponer a los acusados de autos del procedimiento por Admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue explicado con palabras claras y sencillas. De seguida se le otorgó la palabra al acusado IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, solicitándole el juez que se identificara y quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 20.071-916, estado civil: soltero, residenciado: En el Barrio cañada onda, avenida 96 F-42. , Municipio Maracaibo estado Zulia, a fin manifieste si se acoge a dicho procedimiento, quien expuso siendo las doce y veinticinco horas de la tarde: “YO, NO VOY ADMITIR” De seguida se le otorgó la palabra al acusado ORLANNS J.L.M., solicitándole el juez que se identificara y quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 20.584.091, fecha de nacimiento 27-02-90, , estado civil: soltero, residenciado: Sector Arismendi, calle 98A, casa S/n, Municipio Maracaibo estado Zulia, a fin manifieste si se acoge a dicho procedimiento, quien expuso siendo las doce y veinticinco horas de la tarde: “YO, TAMPOCO VOY ADMITIR”.

    Acto seguido, vista la negativa de los acusados de autos de acogerse al procedimiento especial, el Juez profesional en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 344° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTO EL DEBATE advirtiendo de inmediato a los acusados que deben estar atento a todos los actos del Proceso, a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, a tenor de lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y se advirtió igualmente al público que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto.

    De seguidas, se le concedió la palabra al Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. H.L.R., quien expuso en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, ratificando la acusación presentada en la presente causa acusando formalmente a los Acusados IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA Y ORLANNS J.L.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinal 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor y los delitos PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, en relación al ciudadano que dice llamarse ORLANNS J.L.M., en perjuicio del ciudadano EURO FREITES, solicitando sean evacuadas cada una de las pruebas ofertadas y admitidas para el Juicio y que sean declarados culpables.

    Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa ABOG. L.R., en su condición de defensor del ciudadano IDELMO PEÑA, quien expuso que en la propia fase preparatoria, en audiencia preliminar el ciudadano victima compareció a la audiencia preliminar y declaro de forma voluntaria que estos dos ciudadanos hoy acusados fueron los causantes de este hecho, igual lo manifestado por el testigo J.S., que era un solo sujeto el que despojo del vehículo y en todas las actas procesales reza que fue un sujeto, me pregunto en que momento entro el otro ciudadano y con respecto al acta policial sabemos que actuaron arbitrariamente, pues a mi defendido lo encontraron en su casa lo hicieron vestir y con respecto al porte ilícito, ni en el acta preliminar, ni en la fase preparatoria no determinaron quien cargaba el arma de fuego; visto esto solicito tome en cuenta la declaración de la victima quien manifestó que ninguno de los acusados participo en los hechos ventilados. Es todo”

    Seguidamente se le concedió la palabra al defensor ABOG. G.G., defensor de los ciudadanos IDELMO PEÑA y ORLANNS LEON, quien expuso que esa defensa se adhería a lo manifestado por el Dr. L.R., en lo respecto y en el debate quedara plenamente demostrado que ambos acusados no participaron en dicho hecho y es importante señalar que el ciudadano IDELMO PEÑA, se encontraba en su casa, y en el desarrollo de la audiencia se demostrara en su momento oportuno. Y desde ya debo señalar que el ciudadano ORLANS LEON, nunca le fue despojada un arma de fuego; el porte es de carácter personal, es decir para tipificar el delito debe llevarla consigo y tenerla en su poder.

    Seguidamente el Juez profesional procedió a imponer a los acusados, dando lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, el acusado IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA , libre de coacción, presión o apremio y sin juramento alguno expuso: “No”. Y el ciudadano ORLANNS J.L.M., libre de coacción, presión o apremio y sin juramento alguno expuso: “no quiero declarar”.

    En consecuencia, el ciudadano Juez resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes nueve (09) de noviembre de 2010, a la una horas de la tarde (01:00, se ordeno librar boleta de citación a los funcionarios y expertos actuantes en el presente procedimiento; instando al Ministerio Público para que coadyuve en su práctica.

    AUDIENCIA II:

    En fecha 09 de noviembre de 2010, se reanuda el acto de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público Dr. H.L.R., los Acusados IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA y ORLANNS J.L.M., los Defensores Privados ABOG. G.G. Y ABOG. L.R..

    Seguidamente el Juez presidente declara la continuación del debate, procediendo a instruirle a los acusados, que estén atentos al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto. Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.

    Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados en la audiencia de juicio oral y público el día 26/10/2010; dando lectura al acta levantada en esa oportunidad.

    De seguida se DECLARO ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente fue informado a través del funcionario Alguacil asignado a la Sala que se encontraba presente un funcionario actuante de la presente causa en la sala adjunta a la sala de juicio a los fines que pudiera ser evacuado en el día de hoy, solicitándole en consecuencia al alguacil haga comparecer en sala al ciudadano E.E.U.C., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 13.653.729, credencial N° 0822, oficial, adscrito a la división de patrullaje de Polimaracaibo, y quien después de ser juramentado por el juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a exponer sobre el conocimiento que tenía de los hechos ventilados, a lo cual expuso: “Eso fue un día miércoles 14 de Enero del 2009, yo estaba en labores de comisión de servicio, estaba en el departamento de captura, cuando estábamos en el llamado puente España, nos paso un vehículo Mitsubishi lancer a toda velocidad, y casi impacta con nosotros, el muchacho blanquito estaba de copiloto, nos amenazo con un arma de fuego, que si los seguíamos nos mataba, tomamos el numero de la placa y lo reportamos, informándonos nuestra central de comunicaciones que el mismo se encontraba solicitado según el sistema por Robo, mediante llamada telefónica efectuada minutos antes, por lo que procedimos a pedir apoyo, los seguimos, tuvimos que cruzar varias veces, cuando los avistamos de nuevo, vimos que se dirigían a una calle ciega, le dimos la voz de alto, ellos se bajaron y corrieron hacia la parte posterior del vehículo, el muchacho de franela blanca nos disparo en tres oportunidades, y nosotros le respondimos de igual manera, uno de los muchachos resulto herido, el inspector Abreu solicito la ambulancia para prestarle los servicios médicos al que estaba herido, los habitantes del sector se pusieron en nuestra contra, hubo un ciudadano que salió corriendo y se metió entre la multitud e intento golpear a un inspector, se les leyeron sus derechos y fue detenido, el otro muchacho que iba en el vehículo salió huyendo y se salto la cerca de una casa que se encontraba deshabitada, siendo ubicado el mismo en el último cuarto de la vivienda, y cuando el muchacho de franelas a rayas saco sus pertenencias, saco un bolso negro, una cedula a nombre del ciudadano Eudo Freites, y un carnet de una línea de taxi de Uru, perteneciente a la misma persona”. Es Todo.

    Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿En qué fecha ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “El 14-01-09”, PREGUNTA: ¿Puede indicar el recorrido que realizo?, RESPUESTA: “Eso fue en Sabaneta por el llamado puente España, el vehículo de ellos colisiono con el nuestro, uno de ellos nos amenazo con su arma, los seguimos, y logramos ver el vehículo más adelante y vimos que se dirigían a una calle ciega, le dimos la voz de alto, ellos se bajaron y corrieron hacia la parte posterior del vehículo, el muchacho de franela blanca nos disparo en tres oportunidades, y nosotros le respondimos de igual manera, uno de los muchachos resulto herido, el inspector Abreu solicito la ambulancia para prestarle los servicios médicos al que estaba herido, el otro muchacho que iba en el vehículo salió huyendo y se salto la cerca de una casa que se encontraba deshabitada, siendo ubicado el mismo en el último cuarto de la vivienda”, PREGUNTA: ¿En qué vehículo se trasladaban ustedes?, RESPUESTA: “En un vehículo particular, un picanto de color plata”, PREGUNTA: ¿Ustedes iban uniformados o vestidos de civil?, RESPUESTA: “Estábamos de civil, porque trabajamos particular por el tipo de labores que desempañamos”, PREGUNTA: ¿Qué hicieron ustedes luego?, RESPUESTA: “Reportamos las placas e inmediatamente solicitamos el apoyo”, PREGUNTA: ¿Cuándo se traslada al lugar donde incauto el vehículo y las personas se encontraban dentro del mismo?, RESPUESTA: “No, estaban fuera del vehículo”, PREGUNTA: ¿Que observo cuando llego al sitio?, RESPUESTA: “Los sujetos estaban fuera del vehículo con el arma en la mano”, PREGUNTA: ¿A quién de los ciudadanos le incauto el arma de fuego?, RESPUESTA: “No fui yo, fue mi compañero, al muchacho de franela blanca”, PREGUNTA: ¿Cuantas detonaciones ellos le hicieron a la patrulla?, RESPUESTA: “Tres”, PREGUNTA: ¿En qué vehículo se trasladaban esos sujetos?, RESPUESTA: “Era un Mitsubishi lancer color gris”, PREGUNTA: ¿Que logro incautar usted y a quien?, RESPUESTA: “Al chamo de franela de rayas, una cedula a nombre de Eudo Freites y un carnet de una línea de taxi del mismo nombre, y un bolso de color negro”, PREGUNTA: ¿Cuál de los ciudadanos salió herido y porque razón?, RESPUESTA: “El de franela blanca, porque tuvimos que defendernos de sus disparos”, PREGUNTA: ¿Qué distancia hay entre el lugar donde observo a los ciudadanos y donde los detuvo?, RESPUESTA: “Seis o siete calles”, PREGUNTA: ¿Qué calle fue donde ocurrió la detención?, RESPUESTA: “La calle 96”, PREGUNTA: ¿Dónde se encuentra esa calle?, RESPUESTA: “Al subir el puente España a una calle a mano izquierda”, PREGUNTA: ¿Cuantos ciudadanos resultaron detenidos en el procedimiento?, RESPUESTA: “Tres, los dos presentes y el señor que quiso intervenir”, PREGUNTA: ¿Para el momento en que ocurrió la persecución como era el trafico del lugar?, RESPUESTA: “La carretera era intransitable, había algo de trafico”, PREGUNTA: ¿Donde se detuvo uno y el otro?, RESPUESTA: “Al de franela blanca salió herido en la parte trasera del vehículo, el otro salio corriendo y se salto la cerca de una casa que estaba deshabitaba, lo agarramos en el ultima habitación de la casa”, PREGUNTA: ¿Estaba al lado del vehículo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué horas eran cuando sucedieron los hechos?, RESPUESTA: “Como las 8:30 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Observo bajar del vehículo a esas personas?, RESPUESTA: “Cuando los vi ya estaban con la cabeza afuera del vehículo, uno de cada lado”, PREGUNTA: ¿La persona que resulto herida que paso con ella?, RESPUESTA: “Se solicito la ambulancia y le prestaron los auxilios y fue trasladado al hospital Urquinaona”. Culmino el interrogatorio.

    Seguidamente se le concedio la palabra a la Defensa ABOG. G.G., quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Qué hicieron cuando ocurrió la colisión?, RESPUESTA: “Casi colisionaron con nosotros e inmediatamente el de franela blanca nos amenazo con el arma, y nos dijo que no los siguiéramos”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo duro la persecución?, RESPUESTA: “Entre tres y cinco minutos”, PREGUNTA: ¿En qué momento vieron de nuevo el vehículo?, RESPUESTA: “Vimos el vehículo cuando iba retrocediendo por la sanidad, y por la placa del vehículo lo reconocimos”, PREGUNTA: ¿Qué observaron luego?, RESPUESTA: “Vimos a los ciudadanos sacando la cabeza del vehículo y cada uno tenía un arma de fuego”, PREGUNTA: ¿Cómo tuvo seguridad que se trataba del mismo vehículo?, RESPUESTA: “Por la placa del vehículo”, PREGUNTA: ¿Como era ese vehículo?, RESPUESTA: “Era un Mitsubishi lancer”, PREGUNTA: ¿Qué hicieron luego ustedes?, RESPUESTA: “Le dimos la voz de alto”, PREGUNTA: ¿Cuántos disparos efectuaron ustedes?, RESPUESTA: “Yo dispare dos, mis compañeros no sé”, PREGUNTA: ¿Quien aprehende a la persona?, RESPUESTA: “El inspector Abreu”, PREGUNTA: ¿Cuándo dice deshabitada que quiere decir?, RESPUESTA: “Estaba sola”, PREGUNTA: ¿No había mas nadie en la casa?, RESPUESTA: “No, solo él”, PREGUNTA: ¿Qué distancia hay entre donde estaba el vehículo y la casa donde lo aprehendieron?, RESPUESTA: “Como 10 metros”, PREGUNTA: PREGUNTA: ¿En qué vehículo de desplazaban ustedes?, RESPUESTA: “En un picanto color plata”, PREGUNTA: ¿Por qué se trasladaban en un vehículo particular?, RESPUESTA: “Porque pertenecíamos al departamento de captura y para labores de inteligencia y búsqueda es necesario pasar como un ciudadano civil”, PREGUNTA: ¿Qué portaba el sujeto al que se refiere como vestido a rayas?, RESPUESTA: “Una cartera de color negro, una cedula de identidad perteneciente al ciudadano Eudo Freites, un carnet de una línea de taxi de Uru que pertenecía a la misma persona”, PREGUNTA: ¿Recuerda si entre la gente había alguien que se identifico como familiar de ellos?, RESPUESTA: “Una muchacha embarazada que era pareja de uno de ellos”. Culmino el interrogatorio.

    Seguidamente se le concedio la palabra a la Defensa ABOG. L.R., quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios se transportaban en el vehículo picanto?, RESPUESTA: “El inspector Osmer Abreu, A.M. y mi persona”, PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios actuaron allí?.

    Seguidamente el Ministerio Publico objeta la pregunta por ser poco clara, el tribunal ordeno la aclaración de la misma.

    PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento?, RESPUESTA: “En el momento éramos tres, luego llegaron más de civil y uniformados, no sé exactamente cuántos”, PREGUNTA: ¿Quien fue el funcionario que levanto el acta policial?, RESPUESTA: “Los tres funcionarios actuantes”, PREGUNTA: ¿Quienes?

    Seguidamente el Ministerio Publico objeta la pregunta por ser poco clara, el tribunal ordeno la aclaración de la misma. PREGUNTA: ¿Después que los detienen, que inspección realizaron antes a la detención de los muchachos?. Seguidamente el Ministerio Publico objeto la pregunta por ser poco clara; el tribunal ordeno aclarar la misma. PREGUNTA: ¿Usted vio cuando fue despojado el ciudadano victima de sus pertenencias?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Y los otros funcionarios?, RESPUESTA: “Tampoco.”, PREGUNTA: ¿Cuántos procedimientos ha tenido en su carrera?.

    Seguidamente el Ministerio Público objeta la pregunta por ser la misma irrelevante. El tribunal la declara a lugar. PREGUNTA: ¿Cómo fue esa persecución a pie?, RESPUESTA: “La persecución no fue a pie, cuando vimos el vehículo lo interceptamos, nos identificamos, le dimos la voz de alto y luego los detuvimos”, PREGUNTA: ¿Vio la placa cuando el carro estaba detenido?, RESPUESTA: “Claro, ya habíamos radiado la placa y sabíamos que el mismo se encontraba solicitado”, PREGUNTA: ¿Cómo se asomo, poco a poco?, RESPUESTA: “En el vehículo, cuando pasamos por la calle, vimos que el mismo iba retrocediendo porque esa calle era ciega, nos bajamos y dimos la voz de alto”, PREGUNTA: ¿Cuantas casas pasaron hasta llegar a la casa que según usted estaba deshabitada?, RESPUESTA: “Pocas, son calles pequeñas”, PREGUNTA: ¿Cuantas casas el recorrió hasta llegar a la casa que supuestamente estaba deshabitada?, RESPUESTA: “Pocas, las calles son pequeñas”, PREGUNTA: ¿Vio usted cuando el sujeto se introdujo a la casa?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Quien fue el primero que lo vio?, RESPUESTA: “Yo”, PREGUNTA: ¿Se apersono la víctima al sitio?, RESPUESTA: “No, se le tomo una llamada telefónica a la victima para que se dirigiera al comando”, PREGUNTA: ¿Cuándo la victima llego al comando ellos aun estaban allí?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Porqué todos los funcionarios no suscribieron el acta policial?.

    Seguidamente el Ministerio Público objeto la pregunta por cuanto los funcionarios actuantes son los que suscriben el acta policial, los funcionarios de apoyo no suscribieron el acta; el Tribunal la declara a lugar. RESPUESTA: “Ellos llegaron cuando la comunidad estaba en contra nuestra, no desde un comienzo del procedimiento”. Culmino el interrogatorio.

    Seguidamente el Juez Presidente no realiza preguntas.

    En consecuencia, el ciudadano Juez resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes veintitrés (23) de noviembre de 2010, a la una horas de la tarde se ordeno librar boleta de citación a los funcionarios y expertos actuantes en el presente procedimiento; instando al Ministerio Público para que coadyuve en su práctica.

    AUDIENCIA III:

    En fecha 23 de noviembre de 2010, se reanuda el acto de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público Dr. H.L.R., los Acusados IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA y ORLANNS J.L.M., el Defensor Privado ABOG. G.G. Y defensor Publico E.P..

    Seguidamente el Juez presidente declara la continuación del debate, procediendo a instruirle a los acusados, que estén atentos al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto. Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.

    Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados en la audiencia de juicio oral y público el día 09/10/2010; dando lectura al acta levantada en esa oportunidad.

    El Tribunal deja constancia que se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Sala cuenta con los medios para tal fin.

    Acto seguido el acusado ORLANNS J.L.M. solicito la palabra y una vez concedida expuso:”Yo ya no quiero ocultar mas mi verdadero nombre, quiero decir que mi nombre de verdad es M.A.R.F., mi cedula de identidad es N° 23.676.678, mi mama se llama M.C.R.F., mi papa no sé porque nunca vio mío, y mi dirección es Sector Arismendi, calle 98A, casa N°18B-82. Es Todo”. No realizando las partes preguntas al acusado.

    Acto seguido en virtud de lo manifestado por el acusado, se procede a preguntarle al Representante del Ministerio Publico si renuncia a la prueba de la toma de huella dactilar por parte del SAIME o si persigue en ella; manifestando el Ministerio Publico que persigue con la misma a los fines que es importante determinar la verdadera identidad del acusado.

    Seguidamente en virtud de lo expuesto por el Ministerio Publico se ordena ratificar el oficio dirigido al SAIME, a los fines que le sea tomada prueba dactilar al acusado que dice llamarse M.A.R.F.. }

    Seguidamente el Representante del Ministerio Público solicita la palabra y una vez concedida expuso: “Toda vez que en sala contigua no se encuentran órganos de prueba que recepcionar el día de hoy, se proceda a alterar el orden de las pruebas y sea incorporada Acta Policial de fecha 14-01-09, suscrita por los funcionarios Osmer Abreu, E.U. y A.M., como Prueba Documental. Es Todo”.

    De seguida en virtud que no se encuentran en la sala contigua órganos de prueba que reaccionar el día de hoy, y no haciendo objeción las Defensas de los acusados de autos, es por lo que se ordena alterar el orden de las pruebas de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporar como PRUEBA DOCUMENTAL el Acta Policial de fecha 14-01-09, suscrita por los funcionarios Osmer Abreu, E.U. y A.M., se da por exhibida, se prescinde de su lectura y se agrega a las actas de la causa, sin observaciones de las partes.

    Seguidamente le Defensa Publica Abog. E.P. solicita la palabra y una vez concedida expuso: “Esta Defensa solicita que se inste al Ministerio Publico a que consigne todas las actas que forman parte de la investigación al despacho de este Tribunal, a los fines que yo sea impuesto de las mismas en presencia de mi defendido. Es Todo”.

    Seguidamente el Ministerio Público hace uso de la palabra y de seguida expone: “Esta Representación Fiscal no se opone a que la defensa se imponga de las actas, pero debemos llevarnos por nuestro reglamento interno, y no se nos está permitido desprendernos de la investigación, el procedimiento debe ser que el se dirija hasta la Fiscalía Superior y solicite copias de la misma. Es Todo”.

    Seguidamente le Defensa Publica señala: “Solo solicito que las consigne para imponerme en compañía de mi defendido, a quien represento desde hace una hora, nada más. Es Todo”.

    Acto seguido el Juez insta a ambas partes a ponerse de acuerdo en relación a lo expuesto por las mismas, toda vez que no es competencia del tribunal resolver tal situación.

    En consecuencia, el ciudadano Juez resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes tres (03) de diciembre de 2010, a la una horas de la tarde se ordeno librar boleta de citación a los funcionarios y expertos actuantes en el presente procedimiento; instando al Ministerio Público para que coadyuve en su práctica. En tal sentido, en la mencionada fecha no se llevo a cabo la audiencia pautada, por cuanto el abogado defensor G.G., solicito su diferimiento que riela al folio 410 de fecha 01/12/10 ya que ese día tenia consulta pre operatoria con su Cirujano Cardio Vascular; difiriéndose el acto para el día lunes (06) de diciembre 2010, a las 01:00 de la tarde.

    AUDIENCIA IV:

    En fecha 06 de noviembre de 2010, se reanuda el acto de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público Dr. H.L.R., los Acusados IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA y ORLANNS J.L.M., el Defensor Privado ABOG. G.G. Y defensor Publico E.P..

    Seguidamente el Juez presidente declara la continuación del debate, procediendo a instruirle a los acusados, que estén atentos al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto. Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.

    Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados en la audiencia de juicio oral y público el día 23/11/2010; dando lectura al acta levantada en esa oportunidad.

    El Tribunal deja constancia que se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Sala cuenta con los medios para tal fin.

    Seguidamente se le solicita al alguacil haga comparecer en sala al ciudadano YENFRY J.G.F., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 14.206.860, experto en la presente causa. Y quien después de ser juramentado por el juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, se les suministro los tres peritajes suscritos por su persona a los fines que reconozca el contenido y firma de los mismos, a lo cual expuso: “En esta oportunidad se me presentan tres documentos, 1) Documento N° 0134-09 de fecha 16-02-09, se trata de un dictamen pericial de un arma de fuego, las evidencias suministradas se trata de un arma de fuego, tipo revolver, calibre .32, de fabricación industrial, marca Smith and weesson, se constato que la misma presenta regular estado de conservación, y se devolvió a la sala de evidencias; 2) El segundo documento corresponde a un dictamen pericial de reconocimiento N° 0135-09 de fecha 16-02-09, donde se me suministraron prendas de vestir, referidas a: a) un pantalón de vestir de color azul, en el bolsillo izquierdo presentaba un orificio; b) correa, la cual poseía un corte que permitía dividir la misma en dos secciones, así mismo c) dos estuches o forros, elaborados en cuero, color negro, de los cuales uno de ellos presentaba las inscripciones “Motorola”, y el otro exhibe las siglas “JC”, diseñados para alojar teléfonos móviles, y un d) suéter de color celeste con rayas horizontales, con manchas de color pardo rojizo, e) medias de color blanco, observándose adherencias de suciedad y manchas de color pardo rojizo, de igual forma se me presento una f) prenda intima, conocida como bóxer, donde se aprecio en mal estado de conservación y con abundantes manchas de color pardo rojizo, luego de examinadas las mismas, fueron devueltas a la sala de evidencias; y 3) El tercer documento corresponde a un Dictamen Pericial N° 0136-09, de fecha 16-02-09”, referido a cedula de identidad, expedido a nombre del ciudadano Freites Valbuena Eudo José, signado con una numeración V-5.181.066, donde se evidencia fotografía de una persona de sexo masculino, y datos de fecha de nacimiento, expedición del documento y fecha de vencimiento, así como la firma del director, la cual se aprecia en regular estado de conservación, y un carnet de Taxi Concesionario de trasporte Uru, a nombre de Freites Valbuena Eudo José cedula de identidad N° 5.181.066, el cual presenta una fotografía digitalizada de una persona de sexo masculino, se aprecia en regular estado de conservación, y una billetera, elaborada en cuero, color negro, la misma no presentaba marca aparente, provista de varios compartimientos, en regulares condiciones de conservación; luego de peritadas, se devolvieron las evidencias antes descritas a la sala de evidencias, y fueron entregadas al funcionario P.Z.. Es Todo.

    Seguidamente se le concedio la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Reconoce el contenido y firma del primer documento?, RESPUESTA: “Si, es mi firma y sello del despacho”, PREGUNTA: ¿La tres conchas colectadas estaban percutidas?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Reconoce el contenido y firma del segundo documento?, RESPUESTA: “Si, es mi firma y sello del despacho”, PREGUNTA: ¿Cuántos objetos usted perito en el segundo dictamen segundo?, RESPUESTA: “Cuatro (04) objetos”, PREGUNTA: ¿En relación al primer objeto, el pantalón, el mismo tenia manchas de color pardo rojizo?, RESPUESTA: “Si, así como abundante adherencia de suciedad”, PREGUNTA: ¿Qué observo en los bolsillos traseros del pantalón?, RESPUESTA: “En la cintura, en la parte posterior, bolsillo izquierdo, se observo una solución de continuidad, es decir un orificio”, PREGUNTA: ¿En al prenda denominado suéter, observo manchas de color pardo rojizo?, RESPUESTA: “Si, distribuidas parcialmente en toda su superficie, se dejo constancia en el acta”, PREGUNTA: ¿En relación a la prenda denominada como medias, puede decir la marca y el color?, RESPUESTA: “De color blanco con una raya azul, de la marca Nike, poseía manchas de color pardo rojizo, además de adherencias de suciedad”, PREGUNTA: ¿En relación a la prenda denominada como boxer, evidencio manchas de color pardo rojizo?, RESPUESTA: “Si, distribuidas por toda la pieza”, PREGUNTA: ¿Se evidencio un orificio?, RESPUESTA: “Si en el lado izquierdo”, PREGUNTA: ¿A nombre de quien se encuentra el documento denominado cedula de identidad?, RESPUESTA: “ A nombre del ciudadano Freites Valbuena Eudo José, numero V- 5.181.066”, PREGUNTA: ¿El segundo objeto correspondiente al tercer dictamen, a que se refería?, RESPUESTA: “A una tarjeta de Taxi Uru N° b-5181066”, PREGUNTA: ¿A nombre de quien estaba el mismo?, RESPUESTA: “De Taxi Concesionario de trasporte Uru, V- 5.181.066 a nombre de Freites Valbuena Eudo José”, PREGUNTA: ¿Podría describir el ultimo objeto del tercer dictamen?, RESPUESTA: “Se refiere a una billetera elaborada en cuero, color negro, la misma no presentaba marca”. Culmino el interrogatorio.

    Seguidamente se le concedio la palabra a la Defensa Privada ABOG. G.G., quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿De manos de quien recibió usted esas prendas?, RESPUESTA: “De manos del funcionario P.Z.”, PREGUNTA: ¿Le señalaron a usted, a que personas pertenecían esas prendas?, RESPUESTA: “No, eso no es de mi interés, yo solo perito los objetos que me son entregados”, PREGUNTA: ¿Se puede presumir que esas son manchas de sangre?,

    Seguidamente el Ministerio Publico objeta la pregunta, toda vez que el interrogatorio no se puede basar en presunciones. El tribunal la declara con lugar. PREGUNTA: ¿En relación al tercer peritaje, los documentos estaban dentro de la cartera que le fue suministrada?, RESPUESTA: “No lo recuerdo”. Culmino el interrogatorio.

    Seguidamente se le concedio la palabra a la Defensa Pública 23° ABOG. E.P., quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Le entregaron esas prendas producto del peritaje por medio de una cadena de custodia?, RESPUESTA: “Si, todas las evidencias que llegan a mi departamento son entregadas con cadena de custodia”, PREGUNTA: ¿Elaboro usted cadena de custodia una vez de haber concluido el peritaje de los objetos suministrados en el segundo dictamen?, RESPUESTA: “Yo siempre dejo constancia, mas no es obligatorio”, PREGUNTA: ¿Realizo usted experticia hematológica en el peritaje de los objetos suministrados en el segundo dictamen?, RESPUESTA: “No se me solicito”, PREGUNTA: ¿Recibió los tres objetos correspondientes al tercer dictamen con una cadena de custodia”, RESPUESTA: “Si”. Seguidamente el Ministerio Publico objeto pregunta, declarándola el juez con lugar. Culmino el interrogatorio.

    El Juez no realiza preguntas al experto.

    Acto seguido el acusado ORLANNS J.L.M. O M.A.R.F. solicita la palabra, y una vez concedida expuso impuesto de sus derechos y garantías lo siguiente: “Yo fui quien despojo de la llave y la cartera al señor, y de su vehículo, como yo conocía a Idelmo, el iba pasando y yo le pregunte que pa donde iba y él me dijo que iba para su casa, entonces le dije que se montara y nos fuimos, después la policía nos hizo los disparos, el es inocente”.

    Seguidamente se le concedio la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza el interrogatorio de rigor, sin solicitar que se deje constancia de preguntas y respuestas.

    Seguidamente se le concedio la palabra a la Defensa Publica ABOG. E.P., quien manifiesta que no realizara preguntas al acusado.

    Seguidamente el Juez Presidente realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Esa arma era suya?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Para que la uso?, RESPUESTA: “Para despojar al señor de su vehículo y pertenencias?.

    Seguidamente el acusado IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA solicita la palabra y una vez concedida expuso impuesto de sus derechos y garantías lo siguiente: “Ese día yo iba caminando por la casa, Orlans paso con un carro y me pregunto pa donde iba, me dijo que me montara y yo inocentemente me monte, después llegaron los funcionarios disparando. Es Todo”.

    Seguidamente se le concedio la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Indique la fecha de su detención?, RESPUESTA: “Fue el 14-01-09”, PREGUNTA: ¿Con quién iba usted?, RESPUESTA: “Con Orlans”, PREGUNTA: ¿Usted iba en el vehículo?, RESPUESTA: “Si, cuando el paso por donde yo estaba y me pidió que me montara, me monte”, PREGUNTA: ¿Qué le incautaron a usted?, RESPUESTA: “Nada”, PREGUNTA: ¿Dónde lo detienen a usted?, RESPUESTA: “En la casa de mi novia”, PREGUNTA: ¿Qué exactamente fue lo que sucedió?, RESPUESTA: “Yo iba caminando y Orlans paso en el carro y me pregunto pa donde vais, y yo le dije pa mi casa, entonces me dijo móntate y yo inocentemente me monte, yo no sabia nada, y después unos policías nos estaban disparando”. Culmino el Interrogatorio.

    Seguidamente se le concedio la palabra a la Defensa Privada ABOG. G.G., quien manifiesta que no realizara preguntas al acusado.

    Acto seguido el Juez Presidente realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Usted sabia que ese carro era robado?, RESPUESTA: “Al principio no, pero después sí”, PREGUNTA: ¿Usted colaboro en la ejecución del delito de alguna forma?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el Interrogatorio.

    En consecuencia, el ciudadano Juez resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día miércoles quince (15) de diciembre de 2010, a la una horas de la tarde se ordeno librar boleta de citación a los funcionarios y expertos actuantes en el presente procedimiento; instando al Ministerio Público para que coadyuve en su práctica. En tal sentido, en la mencionada fecha no se llevo a cabo la audiencia pautada, por cuanto los acusados de autos no fueron trasladados desde su Centro de Reclusión, difiriéndose el acto para el día viernes (17) de diciembre 2010, a las 01:30 de la tarde.

    AUDIENCIA V:

    En fecha 17 de diciembre de 2010, se reanuda el acto de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público Dr. H.L.R., los Acusados IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA y ORLANNS J.L.M., el Defensor Privado ABOG. G.G. Y defensor Publico E.P..

    Seguidamente el Juez presidente declara la continuación del debate, procediendo a instruirle a los acusados, que estén atentos al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto. Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.

    Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados en la audiencia de juicio oral y público el día 06/11/2010; dando lectura al acta levantada en esa oportunidad.

    El Tribunal deja constancia que se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Sala cuenta con los medios para tal fin.

    Seguidamente el juez hace del conocimiento a las partes que integran el presente proceso que en la sala adjunta a la sala de juicio se encuentra presente el funcionario J.A.R.G., titula de la cédula de identidad No. 10.450.803, quien fue designado por la Oficina de servicios administrativos Identificación Migración y Extranjería, para tomar muestras dactilar para identificar al ciudadano acusado que ha manifestado llamarse al inicio del presente p.O.J.L.M. y posteriormente en audiencia de debate anterior manifestó que su verdadero nombre era M.A.R.F. ; razón por la cual se le indica al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala de juicio al funcionario anteriormente identificado, una vez en la Sala de Juicio fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito J.A.R.G. procediendo el Tribunal a juramentarlo ¿acepta usted el cargo para el cual fue designado? CONTESTO: si acepto” ¿Jura usted, cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de experto, para lo cual fue designado? CONTESTO: “SI LO JURO”. Seguidamente el experto procedió a tomar muestras de impresión dactilares al acusado ORLANNS J.L.M. O M.A.R.F., procediendo el tribunal a identificarlos según características fisonómicas textura de piel, clara, pelo castaño claro, acne en la cara, color de los ojos castaño oscuro, contextura delgada, de 1.70 aproximadamente, pequeña cicatriz en el gemelo de la pierna izquierda, tatuaje visible en la mano izquierda donde se l.S. específicamente arriba del dedo pulgar. Seguidamente el acusado en presencia de las partes manifestó que su fecha de nacimiento e el 30-10-90. Una vez finalizada la muestra para la realización de experticia. El experto procedió a realizar llamada telefonía al Archivo Central SAIME, donde fue verificada la fecha de nacimiento suministrada por el hoy acusado ORLANNS J.L.M. O M.A.R.F., siendo informado el experto que la fecha correspondía al nombre M.A.R.F., titular de la cédula No. 23.888.668, comprometiéndose el experto en hacer llegar los resultado de la experticia.

    Seguidamente el Juez Presidente declara abierto la continuación del acto de RECEPCIÓN DE PRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a escuchar los testigos y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico. De seguida el representante Fiscal solicito la palabra y manifestando que tenia conocimiento no habían comparecido ninguno de sus testigos convocados para el día de hoy, explicando brevemente las razones, por lo que solicito muy respetuosamente alterar el orden de las recepción de las pruebas para incorporar una prueba documental admitida para el Juicio.

    Seguidamente el Juez presidente le pregunto a la defensa si tenia alguna objeción a la solicitud planteada, manifestado que no; en consecuencia, se acuerda recepcionar una prueba documental promovida en el presente proceso, conforme lo dispone el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se considera necesario alterando el orden de las pruebas y se le concede la palabra al Fiscal 17 encargado quien procede a consignar 1.- Acta Policial, de fecha 14-01-09, suscrita por los funcionarios Osmer Abreu y A.M.; acordándose prescindir de su lectura con acuerdo entre las partes. El Tribunal deja constancia de haber recibido la prueba documental anteriormente descrita constante de dos (02) folios útiles.

    Acto seguido el Juez presidente fue informado a través del Departamento del Alguacilazgo que no habían testigos que evacuar en el día de hoy.

    En consecuencia, el ciudadano Juez resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes veintiuno (21) de diciembre de 2010, a las dos horas de la tarde (02:00 pm), se ordeno librar boleta de citación a los funcionarios y expertos actuantes en el presente procedimiento; instando al Ministerio Público para que coadyuve en su práctica.

    AUDIENCIA VI (CONCLUSION Y DISPOSITIVA):

    En fecha 21 de diciembre de 2010, se reanuda el acto de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público Dr. H.L.R., los Acusados IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA y ORLANNS J.L.M., el Defensor Privado ABOG. G.G. Y defensor Publico E.P..

    Seguidamente el Juez presidente declara la continuación del debate, procediendo a instruirle a los acusados, que estén atentos al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respectivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto. Seguidamente el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare.

    Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de los actos realizados en la audiencia de juicio oral y público el día 17/12/2010; dando lectura al acta levantada en esa oportunidad.

    El Tribunal deja constancia que se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Sala cuenta con los medios para tal fin.

    Seguidamente el juez hace del conocimiento a las partes que se recibió ante el Tribunal oficio No. 1479 emanado de la oficina de Identificación Migración y Extranjería, resultado de la experticia practicada al ciudadano M.A.R.F., donde remiten copia de la ficha de identificación, certificación emanada del Registro Civil, copia de las improntas dactilares, copia de la planilla de control de cedulación correspondiente a un ciudadano identificado como M.A.R.F., donde se anexa copia de foto tipo postal, correspondiente al ciudadano antes mencionado, todo constante de cinco (05) folios útiles; evidenciándose de la experticia que el ciudadano identificado en la causa como ORLANNS J.L.M., queda plenamente identificado M.A.R.F., Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, titular de la cédula de identidad No. 23.888.668, fecha de nacimiento 30-10-90, hijo de R.F.M.C..

    Seguidamente el Juez Presidente declara abierto la continuación del acto de RECEPCIÓN DE PRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a escuchar los testigos y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico.

    De seguida el representante Fiscal solicito la palabra y manifestando considera inoficioso traer los medios de prueba faltantes, visto lo expuesto en esta sala por los hoy acusados de auto, donde se declararon confesos de los delitos antes mencionado, solicitando la convalidación de las testimoniales faltantes; es todo”.

    Visto lo expuesto por la Vindicta pública se le pregunta a las partes si están de acuerdo concediéndole en primer lugar al Abogado G.G., quien expuso: esta defensa se adhiere al planteamiento del representante del Ministerio Público visto que efectivamente mi defendido se declaro confeso en audiencias anteriores. Es todo”

    Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado E.P., quien expuso: Esta defensa no tiene ninguna objeción a lo indicado por el Ministerio Público, es todo”.

    El Tribunal toma como renunciadas las testimoniales faltantes.

    Terminada la evacuación de las pruebas testimoniales, eL Tribunal de Juicio constituido en forma Unipersonal procedió de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la recepción de PRUEBAS DOCUMENTALES Y MATERIALES, acordándose prescindir de su lectura, con acuerdo de las partes. Procediendo a consignar el Fiscal 17º del Ministerio Público, las pruebas documentales: 1.) Denuncia verbal de fecha 14/01/2009, rendida por EUDO J.F.V.. 2.) entrevista de fecha 06/01/2009, practicada al ciudadano EUSO FREITES VALBUENA. 3.) Entrevista de fecha 09/01/2009, practicada al ciudadano J.D.J.G.. 4.) Experticia de reconocimiento de fecha 16/01/2009, suscrita por el Lic. Inspector J.S.. 5.) Dictamen pericial de identificación, mecánica y funcionamiento de arma de fuego, de fecha 16/02/2009, suscrito por el inspector YENFRY GLASGOW y oficial Segundo F.R.. 6.) Dictamen Pericial de reconocimiento de fecha 16/02/2009 suscrito por el inspector YENFRY GLASGOW y oficial Segundo F.R.. 7.) Acta de Inspección Técnica del lugar, donde se produjo la detención, suscrita por los funcionarios E.Q. y P.Z.. 8.) Acta de Inspección Técnica del lugar, donde se perpetuo el delito, suscrita por los funcionarios E.Q. y P.Z.. Se deja constancia que se recibió y anexo a la causa lo antes señalado.

    Seguidamente el Juez presidente declaro cerrado el acto de la recepción de las pruebas y se dirigió a los acusados dando lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare; procediendo a preguntarles a los ciudadano IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA y M.A.R.F. si tiene algo que declarar, manifestando estos que NO.

    Terminada la RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedio la palabra sucesivamente a la Representación Fiscal, y a los Abogados Defensores, a los fines de plantear sus CONCLUSIONES y REPLICAS para referirse esta ultima, sólo a las conclusiones formuladas por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público dentro de sus conclusiones señalo: solicito la condena del ciudadano M.A.R.F., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, solicitando se Desestime el delito de RESIDENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto no se evidencian ningún daño a los bienes ni patrimonio policial, razón por la cual, esta representación fiscal no se puede sostener este delito. Y con respecto al ciudadano IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, sea condenado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor La participación no fue directa sino de manera indirecta, tal como lo establece el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal. Se deja constancia que los abogados defensores dentro de sus conclusiones manifestaron su conformidad con lo alegado por el Fiscal tomando en cuenta la exposición realizada por los acusados en audiencia anterior donde confiesan. Las partes no hicieron uso del derecho de Contrarréplica.

    Concluidas las mismas el Juez Presidente se dirige nuevamente a los Acusados preguntándoles si tenían algo que agregar, manifestando de forma conjunta que NO.

    A continuación se DECLARO CERRADO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente a decidir en SESION SECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sala destinada a tal efecto, convocándose a las partes a las 4:30 horas de la tarde, a los fines de dictar la dispositiva del fallo.

  2. CAPITULO

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos: Los hechos controvertidos en el presente juicio oral y publico, e imputados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y realizando la desestimación de la acusación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD impuesto en un principio al acusado M.A.R.F. y hecho el cambio de calificación del delito al acusado IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor concordado con el ordinal 1° del articulo 84 del Código Penal, en el presente juicio oral y aceptados por este tribunal, quedaron plenamente demostrados y comprobados en virtud de la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público y de la confesión realizada; valorando la declaración rendida libremente por los acusados de autos contentivas de una confesión de su participación en el hecho en los términos imputados en lo que respecta a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el primero de los acusados y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, concordado con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, respectivamente, para el segundo de ellos, cometidos en perjuicio del ciudadano EUDO FREITES y EL ESTADO VENEZOLANO, cuando M.A.R.F., expuso libre de toda coacción o apremio: “Yo fui quien despojo de la llave y la cartera al señor, y de su vehículo, como yo conocía a Idelmo, el iba pasando y yo le pregunte que pa donde iba y él me dijo que iba para su casa, entonces le dije que se montara y nos fuimos, después la policía nos hizo los disparos, el es inocente” e IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, expuso: “Ese día yo iba caminando por la casa, Orlanns paso con un carro y me pregunto pa donde iba, me dijo que me montara y yo inocentemente me monte, después llegaron los funcionarios disparando, pero yo colabore para que se ejecutara el delito”. Declaraciones valoradas por este tribunal por considerar que es un derecho que le asiste a los acusados referir sin presión alguna lo sucedido, aceptando su responsabilidad en los hechos y evacuadas como fueron las testimoniales en el juicio oral y publico, así como las documentales; por lo que se declara que han quedado debidamente acreditados los hechos suscitados con respecto al acusado de autos por los hechos sucedidos en fecha 14 de Enero de 2009, subsumidos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el primero de los acusados y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, concordado con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, respectivamente, para el segundo de ellos, cometidos en perjuicio del ciudadano EUDO FREITES y EL ESTADO VENEZOLANO.

    De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a este Juzgador acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal y arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el primero de los acusados y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, concordado con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, respectivamente, para el segundo de ellos, cometidos en perjuicio del ciudadano EUDO FREITES y EL ESTADO VENEZOLANO, pudiéndose determinar el mismo con el encuadre de la conducta desplegada por los ciudadanos acusados M.A.R.F. e IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, en dichos ilícitos penales con el grado de participación indicado.

    En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio origen al presente proceso penal sucedido en fecha 14 de Enero de 2009, con las pruebas evacuadas y con la declaración contentiva de una confesión calificada de los acusados en cuanto a su participación en los hechos.

    CAPITULO VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal y los admitidos en sala como prueba nueva, los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales este Juzgador tuvo el convencimiento para determinar que la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el primero de los acusados y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, concordado con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, respectivamente, para el segundo de ellos, cometidos en perjuicio del ciudadano EUDO FREITES y EL ESTADO VENEZOLANO, debe ser atribuida a los acusados M.A.R.F. e IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, originándose de la conducta desplegada por dichos ciudadanos su culpabilidad y responsabilidad como autor de los hechos y el tipo penal por el cual fueron acusados, confesando su plena participación en los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por este Juzgador:

    Testimonio del funcionario E.E.U.C., el cual manifestó al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se dieron el día miércoles 14 de Enero del 2009, cuando este se encontraba en labores de patrullaje a bordo de una unidad policial perteneciente a Polimaracaibo, cuando les pasa a alta velocidad los acusados a bordo de un vehículo Mitsubishi Lancer, siendo amenazados desde el mismo por el acusado M.A.R.F., con un arma de fuego gritándoles que si los seguían los mataban, por lo que procedieron a tomar el numero de placa y a realizar el respectivo reporte, siendo informados que dicho vehículo había sido robado al ciudadano EUDO FREITES por lo que los funcionarios pidieron apoyo y quedaron atrapados en una calle ciega, bajándose y corriendo, uno de ellos salio herido por la comisión haber repelido los disparos recibidos y el otro muchacho que iba en el vehículo salió huyendo y se salto la cerca de una casa que se encontraba deshabitada, siendo ubicado el mismo en el último cuarto de la vivienda, y cuando el muchacho de franelas a rayas saco sus pertenencias, saco un bolso negro, una cedula a nombre del ciudadano Eudo Freites, y un carné de una línea de taxi de URU, perteneciente a la misma persona, así como el testimonio rendido por el funcionario YENFRY J.G.F., el cual reconoció en juicio los Documentos 1) N° 0134-09 de fecha 16-02-09, se trata de un dictamen pericial de un arma de fuego, las evidencias suministradas se trata de un arma de fuego, tipo revolver, calibre .32, de fabricación industrial, marca Smith and weesson, se constato que la misma presenta regular estado de conservación, y se devolvió a la sala de evidencias; 2) El segundo documento corresponde a un dictamen pericial de reconocimiento N° 0135-09 de fecha 16-02-09, donde se me suministraron prendas de vestir, referidas a: a) un pantalón de vestir de color azul, en el bolsillo izquierdo presentaba un orificio; b) correa, la cual poseía un corte que permitía dividir la misma en dos secciones, así mismo c) dos estuches o forros, elaborados en cuero, color negro, de los cuales uno de ellos presentaba las inscripciones “Motorola”, y el otro exhibe las siglas “JC”, diseñados para alojar teléfonos móviles, y un d) suéter de color celeste con rayas horizontales, con manchas de color pardo rojizo, e) medias de color blanco, observándose adherencias de suciedad y manchas de color pardo rojizo, de igual forma se me presento una f) prenda intima, conocida como bóxer, donde se aprecio en mal estado de conservación y con abundantes manchas de color pardo rojizo, luego de examinadas las mismas, fueron devueltas a la sala de evidencias; y 3) El tercer documento corresponde a un Dictamen Pericial N° 0136-09, de fecha 16-02-09”, referido a cedula de identidad, expedido a nombre del ciudadano Freites Valbuena Eudo José, signado con una numeración V-5.181.066, donde se evidencia fotografía de una persona de sexo masculino, y datos de fecha de nacimiento, expedición del documento y fecha de vencimiento, así como la firma del director, la cual se aprecia en regular estado de conservación, y un carnet de Taxi Concesionario de trasporte URU, a nombre de Freites Valbuena Eudo José cedula de identidad N° 5.181.066, el cual presenta una fotografía digitalizada de una persona de sexo masculino, se aprecia en regular estado de conservación, y una billetera, elaborada en cuero, color negro, la misma no presentaba marca aparente, provista de varios compartimientos, en regulares condiciones de conservación; luego de peritadas, se devolvieron las evidencias antes descritas a la sala de evidencias, y fueron entregadas al funcionario P.Z., estas testimoniales evacuadas, las cuales este Tribunal considera que las mismas merecen pleno valor probatorio, ya que dan cuenta de los hechos acaecidos y que se subsumen en el derecho, para tipificar los mismos como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el primero de los acusados y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, concordado con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, respectivamente, para el segundo de ellos, cometidos en perjuicio del ciudadano EUDO FREITES y EL ESTADO VENEZOLANO por los acusados M.A.R.F. e IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, ya que con las mismas se demuestra en un primer lugar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los referidos acusados, en posesión del vehículo que había sido robado por ellos al ciudadano EUDO FREITES y del arma de fuego, utilizada para someterlo y para hacer frente a la comisión policial actuante y en segundo lugar prueban la existencia del arma de fuego utilizada con el peritaje realizado a la misma, así como la existencia de las demás evidencias de interés criminalisticos, constituido por prendas de vestir y accesorios de celulares y por ultimo la cedula de identidad perteneciente al ciudadano EDUO FREITES, así como al carne de su propiedad perteneciente a la Línea de Taxis URU, por su parte al adminicular las testimoniales recibidas con las pruebas documentales incorporadas y exhibidas así como declaración rendida por los acusados confesando su culpabilidad y participación en los hechos acusados, este Tribunal llega a la plena convicción la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Publico.

    De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

    1. - Acta Policial de fecha 14-01-09, suscrita por los funcionarios Osmer Abreu, E.U. y A.M.;

    2. ) Denuncia verbal de fecha 14/01/2009, rendida por EUDO J.F.V..

    3. ) entrevista de fecha 06/01/2009, practicada al ciudadano EUDO FREITES VALBUENA.

    4. ) Entrevista de fecha 09/01/2009, practicada al ciudadano J.D.J.G..

    5. ) Experticia de reconocimiento de fecha 16/01/2009, suscrita por el Lic. Inspector J.S..

    6. ) Dictamen pericial de identificación, mecánica y funcionamiento de arma de fuego, de fecha 16/02/2009, suscrito por el inspector YENFRY GLASGOW y oficial Segundo F.R..

    7. ) Dictamen Pericial de reconocimiento de fecha 16/02/2009 suscrito por el inspector YENFRY GLASGOW y oficial Segundo F.R..

    8. ) Acta de Inspección Técnica del lugar, donde se produjo la detención, suscrita por los funcionarios E.Q. y P.Z..

    9. ) Acta de Inspección Técnica del lugar, donde se perpetuo el delito, suscrita por los funcionarios E.Q. y P.Z. 2.- Denuncia verbal de fecha 16-03-09, rendida por la ciudadana N.V.R.L.;

    Pruebas éstas que fueron incorporadas para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal y ratificadas en su contenido por las testimoniales de los funcionarios actuantes en las mismas y por sus otorgantes en los demás casos.

    Se deja expresa constancia que el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, manifestó la renuncia a las testimoniales anteriormente explanadas en la audiencia de juicio respectiva, procediendo a interrogar a la Defensa de autos que si tenia alguna objeción con la prescindencia de los testigos manifestando que no, dando así cumplimiento a los postulados del Principio de Comunidad de las Pruebas por lo que este Tribunal las desecha. ASI SE DECIDE.-

    Este Tribunal estima necesario precisar que una vez hecho el análisis comparativo de la declaración de los acusados con las declaraciones rendidas en juicio por las victimas, por los funcionarios actuantes, por los testigos, así como las pruebas documentales, este sentenciador hace unas consideraciones respecto a la Confesión rendida por el acusado de autos.

    La Confesión para considerarse como tal y aportar valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, todo ello congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.

    El autor C.E.M., en su obra EL P.P.V., refiere:

    podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente

    .

    Según sentencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:

    “que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.

    En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2.000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, reitera:

    … al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existente en autos,… es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso,…

    De lo antes expuesto este sentenciador observa que la declaración rendida en la sala de audiencias por los acusados M.A.R.F. e IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una Confesión Calificada, por cuanto declaró de manera voluntaria, sin juramento alguno, su participación en los hecho imputados.

    En consecuencia, nos encontramos frente a una Confesión Calificada, debiéndola comparar el Juez con las demás pruebas recepcionadas, todas estas admitidas por el Tribunal de Control y por este Tribunal, presentadas y valoradas en el presente juicio, realizando el contradictorio para reconocer su valor probatorio.

    De manera que tales medios probatorios dan por demostrado que los ciudadanos M.A.R.F. e IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA son culpables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el primero de los acusados y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, concordado con el articulo 84 ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, respectivamente, para el segundo de ellos.

    En cuanto al análisis de los medios probatorios para determinar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos mencionados, quedo plenamente acreditada con las testimoniales evacuadas en juicio, situación esta que toma fuerza con lo declarado por los propios acusados donde se declaran culpables de la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico. De igual manera se a.p.d.l. responsabilidad penal de los acusados, el contenido de las pruebas documentales evacuadas e incorporadas al juicio

    Todos estos medios probatorios acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del hechos acreditados en la audiencia oral y publica y compaginados con las confesiones calificadas rendidas por los acusados M.A.R.F. e IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, quienes durante la audiencia reconocieron su responsabilidad en los hechos imputados; evidenciándose que la declaración de los acusados es conteste, verosímil y precisa con las demás pruebas evacuadas, lo que acredita fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión de los delitos demostrados.

    Por su parte el Ministerio Publico solicito la condena del ciudadano M.A.R.F., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, solicitando se Desestime el delito de RESIDENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto no se evidencian ningún daño a los bienes ni patrimonio policial, razón por la cual, esta representación fiscal no puede sostener este delito, y por lo que corresponde a la participación en los hechos del ciudadano IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, solicito fuera condenado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor La participación no fue directa sino de manera indirecta, tal como lo establece el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal.

    Este Tribunal constituido en forma Unipersonal, considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, dan como conclusión de todo lo anterior expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación del cometimiento de los delitos por los cuales se procesó a los acusados, así como su culpabilidad sin lugar a duda razonable, la sentencia ha de ser de CONDENATORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

  3. LAS PENAS APLICABLES

    En relación al penado M.A.R.F., la pena aplicable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es de nueve (09) a diecisiete (17) anos de presidio, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, da una pena a imponer de trece (13) años y seis (06) meses de presidio, pero por cuanto no consta que el acusado posea antecedentes penales, pues el Ministerio Publico no demostró su reincidencia y era menor de veintiún (21) años al momento de la comisión del delito, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 1 del articulo 74 del Código Penal, todo ello en razón de política criminal, ya que esta juzgador considera que las penas largas no rehabilitan, por el contrario contribuyen al deterioro del entorno social del penado, ya que la familia lo abandona, quedando este sin apoyo familiar una vez que egrese del centro penitenciario, aunado a ello sabemos que las cárceles venezolanas carecen de Políticas resocializadoras, por lo cual se debe buscar la manera de no contribuir con el deposito de hombres en las cárceles sin futuro alentadores, es por lo que bajo este criterio se le aplica la pena mínima, es por lo que la pena será aplicada partiendo del limite inferior, esto es nueve (09) años de presidio, más la pena aplicable por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL, esto es la pena cuatro (04) años de prisión, resultante de su termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, ahora bien como consecuencia de la concurrencia de delitos, se debe realizar la conversión de las penas de prisión en presidio según el articulo 87 ejusdem, resultando en la pena de seis (06) meses de presidio por este delito, lo que da un total de la pena aplicar de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal y en relación al penado IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, la pena aplicable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es de nueve (09) a diecisiete (17) anos de presidio, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, da una pena a imponer de trece (13) años y seis (06) meses de presidio, pero por cuanto no consta que el acusado posea antecedentes penales, pues el Ministerio Publico no demostró su reincidencia y era menor de veintiún (21) años al momento de la comisión del delito, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 1 del articulo 74 del Código Penal, todo ello en razón de política criminal, ya que esta juzgadora considera que las penas largas no rehabilitan, por el contrario contribuyen al deterioro del entorno social del penado, ya que la familia lo abandona, quedando este sin apoyo familiar una vez que egrese del centro penitenciario, aunado a ello sabemos que las cárceles venezolanas carecen de Políticas resocializadoras, por lo cual se debe buscar la manera de no contribuir con el deposito de hombres en las cárceles sin futuro alentadores, es por lo que bajo este criterio se le aplica la pena mínima, es por lo que la pena será aplicada partiendo del limite inferior, esto es NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien tomando en consideración que el grado de participación es de CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 en su encabezamiento se le rebajará la mitad la pena es decir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley del articulo 13 del Código Penal.

    No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado: M.A.R.F., venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 23.888.668, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 98 A, Parroquia Cacique M.M.M.d.E.Z. y lo condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano EUDO FREITES y EL ESTADO VENEZOLANO y lo ABSUELVE DE CARGOS FISCALES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al acusado: IDELMO SEGUNDO PEÑA URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 20.071.916, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Cañada Honda avenida 96 casa 96C-42, calle 98 A, Parroquia Cacique M.M.M.d.E.Z. y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano EUDO. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad impuesta a los hoy penados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan, manteniendo su sitio de reclusión. CUARTO: No se condena al acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se coloca a la orden del Juez de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Regístrese y Publíquese, remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200o de la Independencia y 151o de la Federación.-

    EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

    DR. L.J.L.B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. LOREMAR M.E.

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.002-11, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-

    LA SECRETARIA,

    ABG. LOREMAR M.E.

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