Decisión nº N°089-11.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-008162

ASUNTO : VP02-R-2011-000077

DECISION N° 089-11.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos IDEMARO E.G. y H.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.634 y 87.888, actuando con el carácter de defensor del imputado H.J.M.G., en contra de la decisión de fecha 25-02-20111, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual se admitieron las siguientes pruebas: 1) Ampliación de declaración testifical de la ciudadana Y.D.C.M.M., 2)Testimonial de la Dra. M.B., Médico Familiar, adscrita a los Servicios Médicos de la Universidad del Z.d.S.-LUZ, en relación al Informe realizado a la víctima de fecha 30-11-10, 3)Testimonial del Dr. F.A.P.; Médico jefe de S.I., adscritos a los Servicios Médicos de la Universidad del Z.d.S.-LUZ, en relación al Informe Médico rendido en ocasión a la evaluación realizada a la víctima, 4) Informes Médicos, suscritos por los Doctores M.B., Médico Familiar, adscrita a los Servicios Médicos de la Universidad del Z.d.S.-LUZ, y F.A.P.; Médico jefe de S.I., adscritos a los Servicios Médicos de la Universidad del Z.d.S.-LUZ, fechados el día 3 0-11-10, y se declaro inadmisible del Acta de Entrevista de la ciudadana Y.D.C.M.M., de fecha 19-11-2010; en la causa seguida al ciudadano antes citado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ord 2°, y en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.M..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 28 de febrero de 2011, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los ciudadanos IDEMARO E.G. y H.P., actuando con el carácter de defensor del imputado H.J.M.G., interponen su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifiesta la defensa que en fecha ocho (08) de enero del año 2010, el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público presento escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles ante el Juzgado Segundo de Juicio, donde solicitaba de acuerdo a lo contemplado por el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal la promoción de pruebas complementarias de las que según el tuvo conocimiento con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, y que se producirían en el Debate Oral y Público, en fecha 25 de Enero de 2011, el juez de instancia se pronunció con respecto a la solicitud, y la defensa expresa que al revisar la decisión dictada por el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia se puede apreciar en la misma lo siguiente:

    "Se limita a señalar que admite las pruebas bajo la base de la aplicación del Principio de L.d.P. estipulados en el articulo 198 del COPP y como quiera que son útiles, necesarios y pertinentes ya que se refiere directamente al objeto de la acusación y necesario para el descubrimiento de la verdad el cual es la finalidad del proceso, conforme al artículo 13 ibídem".

    A juicio de la defensa es vaga la fundamentación jurídica por parte de el a quo, al admitir unas pruebas, toda vez que el mismo debió hacer según quienes recurren las consideraciones siguientes:

    1- El hecho que da origen a esta acusación temeraria interpuesta por la vindicta publica es de fecha 13 de Julio de 2.007, fecha en la cual su defendido en el ejercicio de su profesión interviene quirúrgicamente a la denunciante Y.M. realizándole una OFERECTOMIA EN EL OVARIO DERECHO y por ende una LAPARACTOMIA GINECOLOGICA, producto de la misma es que la denunciante, alega una “mala praxis medica”, efectuando la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, ordenando esta, el inicio de la investigación respectiva; en fecha 10 de Julio 2.009, fue interpuesto escrito acusatorio en contra de su defendido por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, como podrá observarse desde el momento en que ocurrió la intervención quirúrgica antes señalada (13 de julio del 2.007), que dio inicio a la denuncia y al inicio de la investigación hasta la fecha (19-11-2010), en que le fue tomada la ampliación de la declaración a la denunciante Y.M.M. han transcurrido tres (03) años y cuatro (04) meses, hecho este que si es visto aisladamente no tiene trascendencia, pero al hacer un estudio serio de la causa se observa que dentro de los lapsos señalados no fue tomado en cuenta por el Juez a quo, al momento de admitir como pruebas los ofrecimientos de las mismas realizados por la representación Fiscal que la denunciante fue intervenida quirúrgicamente en el mes de Septiembre del año 2008, por otro médico, en otro centro asistencial privado y en la misma área del cuerpo humano, es decir que le fue realizada otra LAPARACTOMIA GINECOLÓGICA, señalado este hecho por el ciudadano O.E.T., identificado plenamente en la acusación interpuesta por el representante de la vindicta pública, quien es el cónyuge de la denunciante, pudiéndole entonces, causar la segunda intervención quirúrgica no realizada por su defendido, los síntomas o patología que señalan los profesionales de la medicina M.B. y el Dr. F.A., en el informe médico que se encuentra agregado a la causa que cursa ante el tribunal y que de manera irrita fue admitido por el Juez a quo, de manera inmotivada, si bien es cierto que la búsqueda de la verdad es el fin del proceso penal, la defensa solicitó que se le realizara una LAPARACTOMIA GINECOLÓGICA como diligencias de investigación, siendo negada la misma por el despacho fiscal alegando que era potestativa de la denunciante la realización de dicha prueba, sin señalar que la denunciante ya se había practicado la misma desconociendo los resultados la defensa,

    1. - De la misma forma al realizar una simple lectura de la acusación fiscal, en el folio (03), se puede observar que los Galenos M.B. y F.A., médicos que laboran en la dependencia Universitaria Servicios Médicos de Luz, realizaron chequeos médicos post operatorios a la denunciante, donde ninguno de esos informes médicos realizados por estos médicos, fueron ofertados como medio de prueba ni documentales, ni como sus testimoniales en su condición de expertos (médicos) en los lapsos que señalan nuestro Código Procesal Penal, es decir que al admitir estos ofrecimiento de medios de pruebas como “Prueba complementaria” tal como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público, el a quo omitió que estos médicos adscrito al Servicio Médicos de Luz, conocen los hechos por los cuales se encuentra acusado su defendido, en virtud de que la denunciante es empleada de la universidad y acudió a esta dependencia medica universitaria siendo atendida por estos galenos al inicio de la investigación, a pesar de estar en conocimiento la representación fiscal no fueron promovidos por el representante de la vindicta publica en su oportunidad legal, pretendiendo la vindicta publica a través de una ampliación realizada por la denunciante de manera maliciosa, con ánimos de engañar la creación de un hecho nuevo conocido con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar como lo es el Informe médico emanado por los galenos Dr. M.B. y F.A., circunstancia esta que es de fácil comprobación y sólo con el ánimo de que estos médicos depongan sobre los hechos sucedidos, el tratamiento seleccionado, el procedimiento terapéutico y los medicamento, dosis aplicada, circunstancia desconocidas por estos ya que no estuvieron presente al momento de ser intervenida la denunciante por su defendido.

    En el caso que nos ocupa señala la defensa que ese informe medico realizado por los médicos Dr. M.B. y F.A., adscrito al Servicios Médicos de Luz, no fue en primer lugar ordenado por la representación fiscal en su orden de inicio de investigación, ni durante la fase de investigación, es decir que desvirtúa la esencia o el origen de las pruebas complementarias, no pudiendo ser consideradas pruebas complementarias, ya que tampoco fue producto de una prueba realizada cuyos resultados no habían sido recibidos por el despacho fiscal después de presentada la acusación y realizada la Audiencia Preliminar, si no que fue producto de un ardid engañoso, malicioso de estrategia del representante del Ministerio Público al querer a través de una ampliación de declaración de la denunciante crear con su testimonio de unos médicos un hecho nuevo, sin tomar en cuenta que en su escrito acusatorio son señalados estos galenos como profesionales de la medicina donde acudió la denunciante a efectuarse un chequeo, así es que es imposible que sean consideradas las mismas como pruebas complementarias, ya que estos hechos son conocidos por los médicos M.B. y F.A. antes de la celebración de la audiencia preliminar.

    3- El Juez a quo, al momento de decidir sobre la admisión de la pruebas solicitadas por al vindicta publica se limitó a admitirlas sin efectuar un estudio profundo sobre la causa, ya que si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público consignó el irríto informe médico, así como la ampliación de la declaración de la denunciante al juez en el momento que las solicita, ha sido práctica común de los Fiscales del Ministerio Publico en nuestra jurisdicción al momento de interponer la acusación ante la Oficina del Alguacilazgo, nunca es consignada la investigación realizada por estos y los organismos de investigación penales que fueron comisionados, si no que los acusados deben de acudir al despacho fiscal a los fines de imponerse de la causa siendo limitados las horas y días en que se le da la oportunidad a estos para ejercer su defensa, siendo esto violatorio del derecho a la defensa que posee los acusados; en el presente caso el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico nunca ha consignado la causa ante el juez de juicio, es decir, que mal pudo conocer este juez el contenido de la investigación y por ende conocer si estos médicos habían participado o tenía conocimiento de los hechos por el cual fue acusado su defendido, siendo este hecho vital para la toma de una decisión de este tipo carente de motivación alguna, simulando únicamente que es sólo la búsqueda de la verdad el origen o g.d.p. penal, desconociendo que existen una serie de normas de carácter procesales y de estricto cumplimiento como lo es la promoción, evacuación, ofrecimiento en principio de evidencias y que finalmente se convierten en pruebas así como la licitud de las mismas, así como el control legal de la misma, en tan escueta y estéril motivación realizada por el juez a quo en su decisión observan que nunca se leyó la Acusación Fiscal, ya que de haberlo hecho hubiese inferido que el hecho objeto de la mal praxis es una intervención quirúrgica realizada por su defendido y que lo que se pretende incorporar es un informe médico donde estos médicos señalan una patología post operatoria sin tomar en cuenta el juez de instancia que la denunciante había sido objeto de la misma operación en la misma zona del cuerpo y lo que es objeto del debate es la praxis médica y no la patología que posea una persona tres años después.

    Asimismo, exhortan a que conminen a los Fiscales del Ministerio Público a consignar las investigaciones realizadas por estos, al momento de interponer las acusaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de esta jurisdicción, esto con el objeto que no se vulneren los derechos de su defendido como es la defensa y le permita al juez tomar unas decisiones con el pleno conocimiento del contenido de las mismas y no a ciegas o confiando en la presunta buena fe que poseen el Representante del Ministerio Público que desconoce las formas o los modos de incorporar las pruebas en el proceso penal, incurriendo con estas actuaciones en la obtención de pruebas ilícitas ya que no cumplen con las formalidades exigidas por la ley procesal vigente.

    Por lo expuesto anteriormente, manifiesta la defensa que estos elementos no fueron tomados en cuenta por el Juzgador al momento de decidir la Admisibilidad de las pruebas, siendo así la decisión por él dictada es inmotivada y viola el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

    "Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho."

    Solicita la defensa que sea declarada la nulidad de fallo dictado por el Juez Segundo de funciones de Juicio del Circuito Judicial de Estado Zulia de fecha 23 del mes de enero del 2.011, todo esto de acuerde a lo contemplado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, denuncia la defensa de autos la violación por inaplicación de los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al admitir el a quo, los ofrecimientos de pruebas ofertados como prueba complementaria en cuanto al Informe Médico y las testimoniales de los Médicos M.B. y F.A., solicitados por la vindicta pública, los mismos no pueden ser considerados como testigos, ya que la connotación del testigo es totalmente distinta a la actuación desplegada por estos al emitir el Informe Médico, cuando se les pretenden llevar al Juicio Oral y Público para que declaren en relación al informe médico elaborado por estos.

    En el caso en estudio según la defensa estos médicos M.B. y F.A., que fueron los encargados de elaborar el informe médico, debieron ser considerados como peritos o expertos, y no como testigos, como fue admitido por el Juez a quo.

    El Juez a quo al momento de admitir las pruebas complementarias no aplicó las disposiciones legales antes señaladas, siendo que con esta decisión violentó las mismas e incurrió en un error inexcusable de derecho, ya que siendo un Informe Médico el incorporado por el juez, los mismos deben ser realizados por médicos especialista en el área (ginecología y obstetricia), tal como se observa en el mismo nunca fueron juramentados estos por ante el Juez de Control, no fue solicitado como diligencia de investigación este informe médico por el Ministerio Público en la fase de investigación, los médicos firmantes del Informe Medico específicamente la Dra. M.B., en el mismo es especialista en Medicina Familiar, no cumpliendo con lo contemplado en la ley adjetiva penal, al carecer de estos elementos el proceso de admisión de la misma fue realizada ilícitamente debiendo considerarse como unas pruebas ilícitas que fueron admitidas por el a quo, violando con esta decisión los articulo 49,197 y 199 del Código Adjetivo Penal.

    Denuncian asimismo quienes recurren la improcedencia de las pruebas complementarias e inaplicación del artículo 339 por el jurisdicente de instancia, en virtud de que el Juez al admitir el Informe Médico suscrito por los Drs. M.B. y F.A., como prueba documental, no aplicó el articulo 339 Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que la figura de la prueba complementaria se encuentra establecida en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso el Juez, al admitir esta prueba de informe médico como prueba documental, no analizó que además del supuesto normativo que establece la posibilidad de admisión de pruebas complementarias, de las que se hayan tenido conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no obstante es importante, que para determinar la procedencia de tales medios de pruebas, no basta con el conocimiento posterior a la precitada audiencia Preliminar, sino que esas pruebas reúnan los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, o que encuadren en algunos de sus supuestos, para que puedan así ser admitidas y ser incorporadas al juicio por su lectura, para luego así verificar si efectivamente se produce la condición de temporalidad que menciona el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el conocimiento de la prueba, posterior a la realización de la audiencia preliminar, ya que la prueba complementaria no debe confundirse con la idea de que la "nueva prueba" surja de hechos nuevos, sino que devenga del carácter subsidiario que representa con respecto a la oportunidad primera que tuvieron las partes para ofrecerlas conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Entendido el contenido del artículo 339 y revisado el medio probatorio ofrecido como "documentales", cuya admisión fue realizada por el Juez a quo; estima la defensa, que la documental no reúne los requisitos exigidos para ser incorporados al juicio por su lectura, es decir, el informe médico suscrito por los Dr. M.B. y F.A. A, no fue recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada o han devenido o se corresponden con los suscriptores de informes o experticias admitidas en la oportunidad legal; siendo que tal medio ofrecido por la vindicta pública, no pueden ser considerados en puridad como prueba documental, ni tampoco como informes ya que no fue ordenada por este, de acuerdo a lo pautado en el articulado 339 in comento; únicamente sería un informe médico consignado por la denunciante a la investigación posterior a las etapas precluídas del proceso y que en ningún caso podría subvertir el orden procesal establecidos en el artículo 328 del texto adjetivo penal.

    Entonces, no resultando ser la prueba ofrecida, de aquellas reputadas como válidas para su incorporación al juicio por su lectura; ni tampoco es esta prueba informe o declaraciones que previamente hayan sido solicitados por el órgano investigador del proceso o por la autoridad judicial ni por la propia defensa, se considera que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del código adjetivo, se repite, para ser incorporados al juicio oral y público por su lectura y determinado esto, se considera inoficioso la verificación del requisito de temporalidad exigido por el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerarlas como pruebas complementarias a ser evacuadas en el juicio oral y público que se iniciará en contra de su defendido, ya que su admisión quebrantaría los principios básicos que rigen el sistema acusatorio vigente y al no ser aplicado el artículo antes señalado, el a quo violento la norma señalada, el Principio del Debido Proceso y Defensa que se encuentran establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, alega la defensa la violación e inaplicación de la norma contenida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de instancia de acuerdo a la defensa que vulneró el derecho a la defensa a su defendido por cuanto el tribunal de Juicio, no notificó, de la admisibilidad de dichas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a la defensa, este hecho se puede observar en la decisión dictada por este Juzgado Segundo de Juicio dejando en estado de indefensión su patrocinado, tal como lo ha establecido el M.T. de la República en Sentencia N° 233 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-153 de fecha 02/07/2010 cito extracto:

    "Las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes."

    PROMOCIÓN DE PRUEBAS: Solicita la defensa sea expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Totalidad del Expediente signado con la causa No 2U - 371 – 10, asunto No. VP02-P-2009-00816209, remitiéndola con el presente escrito de Apelación, a la Corte de Apelación, de igual forma solicita que requiera la totalidad de la Causa Seguida por el Ministerio Público, signada con el No. 24 F9 -0573- 08, a fin de que sea verificado lo aquí expresado por la defensa técnica.

    PETITORIO: Solicita la defensa que sea declarada la nulidad de fallo dictado por el Juez Segundo de funciones de Juicio del Circuito Judicial de estado Zulia de fecha 25 de enero de 2.011, todo esto de acuerdo a lo contemplado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DECISION RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión de fecha 25-01-2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual se admitieron las siguientes pruebas: 1) Ampliación de declaración testifical de la ciudadana Y.D.C.M.M., 2)Testimonial de la Dra. M.B., Médico Familiar, adscrita a los Servicios Médicos de la Universidad del Z.d.S.-LUZ, en relación al Informe realizado a la víctima de fecha 30-11-10, 3)Testimonial del Dr. F.A.P.; Médico jefe de S.I., adscritos a los Servicios Médicos de la Universidad del Z.d.S.-LUZ, en relación al Informe Médico rendido en ocasión a la evaluación realizada a la víctima, 4) Informes Médicos, suscritos por los Doctores M.B., Medico Familiar, adscrita a los Servicios Médicos de la Universidad del Z.d.S.-LUZ, y F.A.P.; Medico jefe de S.I., adscritos a los Servicios Médicos de la Universidad del Z.d.S.-LUZ, fechados el día 3 0-11-10, y se declaró inadmisible el Acta de Entrevista de la ciudadana Y.D.C.M.M., de fecha 19-11-2010; en la causa seguida al ciudadano H.J.M.G., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ord 2°, y en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.M..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el ciudadano recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Con respecto al alegato de la defensa de que la decisión se encuentra inmotivada, al revisar la causa in commento, objeto del presente recurso de apelación, observa esta Alzada que la misma, esta debidamente motivada, por cuanto el Juez a quo, señalo al momento de dictar su decisión que las admitió, basado todo ello en el principio de afirmación de libertad, establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece

    “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

    Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

    El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. ( Negrilla de la Sala).

    Considerando el mismo, que las referidas pruebas, resultan útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del presente hecho, y el Juez de Juicio como juez garantista del proceso penal, como bien lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08 12-2010, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se establece:

    “...omissis...Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal...omissis.... ( negrilla de la sala).

    Asimismo, en Sentencia N° 490, de fecha 16-03-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se expresa:

    Aunado a lo anterior, cabe indicar a los quejosos que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, mas propiamente en el referido juicio oral y público...omissis...

    De tal manera, que en base a los antes expuesto esta en el deber ineludible de estimar y verificar las pruebas promovidas por las partes, para determinar si estas con llevan a la solución del conflicto planteado en el item procesal, coadyuvando todo ello a establecer si dichas pruebas complementarias, son pertinentes para determinar o no la responsabilidad penal del acusado de autos, y por lo tanto, se evidencia del primer punto de apelación, que el juez de mérito efectivamente si cumplió con las exigencias de motivación establecidas por el legislador, en la decisión que hoy se recurre, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa con respecto a este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al alegato de la defensa privada de que en el presente caso se violentaron los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman estas juzgadoras que, al referirse la defensa de autos al ofrecimiento de pruebas ofertadas como complementarias, en relación al informe médico y las testimoniales de los Médicos M.B. y F.A., solicitados por el Ministerio Público, manifiestan los apelantes que los mismos, no pueden ser considerados como testigos, por cuanto aducen en su escrito que “ya que la connotación del testigo es totalmente distinta a la actuación desplegada por estos al emitir el Informe Médico, cuando se les pretenden llevar al Juicio Oral y Publico para que declaren en relación al informe médicos elaborado por estos”.

    Ante tal motivo de denuncia, consideran estas Juzgadoras de Alzada, que en un juicio oral y público, si bien es cierto que las experticias forman parte de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, no es menos cierto que si, existen circunstancias desconocidas hasta ese momento procesal, que fueron descubiertas con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, y que constituyen el quid de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por tal razón las mismas fueron consideradas procedentes y válidas para tenerlas como fehacientes, por el a quo, pues será durante el juicio que las mismas pudiesen demostrar o no el objeto del conflicto, dependiendo del juzgador tomarlas o no en cuenta, para corroborar los hechos presentados por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal.

    Por lo tanto, no le asiste la razón a los apelantes de autos, toda vez que es perfectamente viable y con sustento jurídico las pruebas testimoniales de los médicos M.B. y F.A., así como el informe médico, por estos expedidos y los cuales serán analizados por el Juez de Juicio, al momento de dictar el correspondiente fallo decisorio. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, con relación a la denuncia relativa a la improcedencia de las pruebas complementarias, en aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes estiman que al admitir el juez de mérito como prueba documental el informe médico, no analizó el supuesto normativo que establece la posibilidad de admisión de las pruebas complementarias, debiendo ellas cumplir con los requisitos previstos en el citado artículo, a los fines de ser admitidas e incorporadas al juicio por su lectura y verificar su condición de temporalidad al que hace referencia el artículo 343 del Código Adjetivo Penal.

    En este sentido, esta instancia superior que necesariamente hay que diferenciar lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las pruebas que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y que fueron anexadas a la acusación fiscal presentada y las referentes al artículo 343 ejusdem, que trata de las pruebas complementarias las cuales son aquellas que las partes y en el presente caso el fiscal del Ministerio Público, las presenta con posterioridad a la Audiencia Preliminar, es decir, tal y como sucedió en el caso sub examine, que el fiscal en fecha 10-01-2011, después de celebrada la audiencia preliminar, la cual fue realizada en fecha 30-10-2008, según consta de los folios (59 al 66) de la causa original, la cual fue solicitada por esta Sala ad effectum videndi, solicitó la tribunal de juicio la incorporación del escrito de promoción de pruebas complementarias, folios (126 al 130), resolviendo el a quo, en fecha 25-01-2011, admitir los órganos de pruebas, que a su juicio consideró necesarios, útiles y pertinentes, por referirse directamente al hecho objeto de la acusación, y necesarios para el descubrimiento de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal virtud, al haber admitido el Juez de Instancia tales medios probatorios no causa un gravamen irreparable al acusado de autos, por cuanto al admitirlas lo que se busca es determinar la verdad de los hechos, tal y como lo dijo el juzgador, pudiendo los defensores privados del ciudadano H.J.M.G., tener el control y la contradicción de las mismas en el juicio oral y publico a llevarse a cabo. En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 247, de fecha 15-02-2007, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, establece:

    “...omissis...En efecto, no puede considerarse el hecho de que si un tribunal de control decide en la audiencia preliminar admitir la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como la querella interpuesta por la víctima como violatoria de derechos constitucionales, dado que en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar y contradecir lo que consideren pertinente en defensa de sus derechos, ya que evidentemente se estaría en la fase más garantista del proceso penal, donde las mismas -las partes- tienen la posibilidad de controlar las pruebas. Sobre la importancia del juicio oral el procesalista i.E.F., sostuvo que:

    "Podemos definir el debate como el tratamiento en forma contradictoria, oral y pública del proceso. Es el momento culminante del proceso penal, como quedó dicho. En él las partes entran en contacto directo; en él se presentan y ejecutan las pruebas y el contenido del proceso se manifiesta esta en toda su amplitud. En el debate es donde el objeto del proceso halla su definición y donde se alcanzan los fines del mismo (...). Es la fase donde se manifiesta en toda su extensión la pugna entre las partes (...)". (Eugene Florian; Elementos de derecho procesal penal, Vol 1, Editorial Jurídica, traducido por L Prieto Castro, Profesor de la Universidad de Zaragoza, México, 20Cti, p. 152).

    Sin duda, el juicio oral dentro del proceso penal venezolano constituye la fase más importante del mismo, ya que en él se va comprobar la última certeza de la acusación, y su efectiva dimensión. Por otra parte, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa

    del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: (...)

    De tal manera, que las pruebas ofrecidas como complementarias, por parte del Fiscal del Ministerio Público, las mismas serán controvertidas en la audiencia oral y pública, donde las partes tendrán el control de dichas pruebas complementarias, pues es, en esta fase del proceso penal, -la mas garantista del mismo-, confluyendo en los principios fundamentales del proceso penal como son: oralidad, concentración, contradicción, inmediación y publicidad; teniendo el juez de juicio el control de la constitucionalidad basado todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por lo cual lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar este aspecto denunciado. Y ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, consideran estas juzgadoras de Alzada que en cuanto a lo expresado por la defensa del acusado de autos, en su escrito recursivo que dicho informe médico, no fue recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, es oportuno señalarle a los recurrentes que estamos en presencia de procedimientos distintos, en el devenir del proceso penal, en el sentido de que la prueba anticipada consagrada en el artículo 307 del Código Adjetivo Penal, es aquella prueba que necesita ser practicada dentro de las diligencias de investigación ordenada por el Ministerio Publico y que puedan darse la presunción de que la misma no pueda hacerse durante la celebración del juicio oral y publico, y la prueba complementaria por el contrario, consagrada en el artículo 343 ejusdem, es aquella que es conocida con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar, siendo cualquiera de las partes la que pueda promoverla, con la finalidad de la busqueda de la verdad, en cualquier hecho que considere procedente hacerlo.

    De tal manera, que se observa que este aspecto los apelantes de autos lo confunden, al no deducir claramente las diferencias existentes entre una prueba anticipada, y una prueba complementaria, considerando quienes deciden que los recurrentes al establecer en su recurso, que el informe médico suscrito por los Médicos M.B. y Feddy Alaña, no fue recibido conforme a las reglas de una prueba anticipada, según su criterio, y el Fiscal del Ministerio Publico fue claro y muy enfático al presentar su escrito de promoción de pruebas complementarias, luego de haberse celebrado la audiencia preliminar, como se menciono anteriormente, y lo cual se demuestra claramente de la revisión exhaustiva de las actas procesales, por lo cual en el caso in commento no existe subversión del orden procesal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este se refiere a la carga y facultades de las partes, para presentar por escrito lo contenido en los ocho numerales, del citado artículo.

    Por su parte, el artículo 343 del Código Adjetivo Penal, establece la promoción de las pruebas complementarias por cualquiera de las partes, pero en un momento procesal especifico, como lo es después de haberse celebrado la audiencia preliminar, tal y como ocurrió en el caso de marras, en atención a lo cual no le asiste la razón a los recurrentes, con respecto a este motivo de denuncia, toda vez que se trata de una prueba complementaria y no de una prueba anticipada, la cual tendrá su control en la contradicción de las partes en el debate oral y público, no quebrantando los principios básicos que rigen el sistema acusatorio penal, así como la no violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, con respecto a la violación e inaplicación del contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a decir de la defensa el a quo vulneró el derecho a la defensa del causado de autos, al no notificarle la decisión impugnada, estas juzgadoras de alzada evidencian al revisar las actas que conforman la presente causa , específicamente en el folio 152 de la causa original 2U-371-10, que la defensa de autos mediante diligencia solicita copia simple de la decisión impugnada y asimismo expresa : “ Me doy por notificado del juicio oral y publico de fecha 22 de abril del presente año”. Estimando quienes suscriben la presente decisión que si bien es cierto no fue librada la formal boleta de notificación de la decisión dictada de fecha 25-01-2011, al acusado de autos y a su defensa, no es menos cierto que al estampar en el expediente diligencia en la cual solicita copias de la decisión recurrida, se dio por notificado de la celebración del juicio oral y publico, para el día 22-04-2011, constituyendo esta una notificación tácita, de tal manera que fue subsanado cualquier omisión por parte del juzgado a quo, razón por la cual no le asiste la razón con relación a este motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.

    Por lo tanto, es procedente en derecho, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos IDEMARO E.G. y H.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.634 y 87.888, actuando con el carácter de defensor del imputado H.J.M.G., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión de fecha 25-02-20111, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual se admitieron las siguientes pruebas: 1) Ampliación de declaración testifical de la ciudadana Y.D.C.M.M., 2)Testimonial de la Dra. M.B., Médico Familiar, adscrita a los Servicios Médicos de la Universidad del Z.d.S.-LUZ, en relación al Informe realizado a la víctima de fecha 30-11-10, 3)Testimonial del Dr. F.A.P.; Médico jefe de S.I., adscritos a los Servicios Médicos de la Universidad del Z.d.S.-LUZ, en relación al Informe Médico rendido en ocasión a la evaluación realizada a la víctima, 4) Informes Médicos, suscritos por los Doctores M.B., Medico Familiar, adscrita a los Servicios Médicos de la Universidad del Z.d.S.-LUZ, y F.A.P.; Medico jefe de S.I., adscritos a los Servicios Médicos de la Universidad del Z.d.S.-LUZ, fechados el día 3 0-11-10, y se declaró inadmisible del Acta de Entrevista de la ciudadana Y.D.C.M.M., de fecha 19-11-2010; en la causa seguida al ciudadano antes citado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, y en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.M.. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos IDEMARO E.G. y H.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.634 y 87.888, actuando con el carácter de defensor del imputado H.J.M.G., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 25-02-20111, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual se admitieron las siguientes pruebas: 1) Ampliación de declaración testifical de la ciudadana Y.D.C.M.M., 2)Testimonial de la Dra. M.B., Médico Familiar, adscrita a los Servicios Médicos de la Universidad del Z.d.S.-LUZ, en relación al Informe realizado a la víctima de fecha 30-11-10, 3)Testimonial del Dr. F.A.P.; Médico jefe de S.I., adscritos a los Servicios Médicos de la Universidad del Z.d.S.-LUZ, en relación al Informe Medico rendido en ocasión a la evaluación realizada a la víctima, 4) Informes Médicos, suscritos por los Doctores M.B., Médico Familiar, adscrita a los Servicios Médicos de la Universidad del Z.d.S.-LUZ, y F.A.P.; Médico jefe de S.I., adscritos a los Servicios Médicos de la Universidad del Z.d.S.-LUZ, fechados el día 3 0-11-10, y se declaró inadmisible del Acta de Entrevista de la ciudadana Y.D.C.M.M., de fecha 19-11-2010; en la causa seguida al ciudadano antes citado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, y en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.M..

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    LA JUEZ PRESIDENTA.

    A.A.D.V..

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    M.F.U.. S.C.D.P..

    PONENTE

    EL SECRETARIO,

    ABOG. RUBEN E M.S.

    En esta misma fecha y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 089-11.-

    EL SECRETARIO,

    ABOG. RUBEN E M.S.

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