Decisión nº 116-10 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoCambio De Centro De Reclusion

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio

Maracaibo, 30 de julio 2010.-

199° y 150°

Decisión No. – 116-10

Visto el contenido del escrito presentado por el Defensor Privados de los acusados, ABOG. IDEMARO G.S., en su carácter de Defensor de los acusados USTIMEMKO VOLODYMIR y DACHENKO YURY, contentiva de petición de sustitución de Centro de Reclusión donde actualmente cumplen la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad-Reten Policial El Marite-; éste Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el siguiente acto de decisorio sobre la base del siguiente razonamiento:

I

Se sigue proceso penal contra de los acusados USTYMENKO VOLODYMYR y DATCHENKO YURY, por su presunta participación como COOPERADORES en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo31 de la Ley Orgánica Contra l Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, según imputación formal contenida en el acto conclusivo de la acusación presentado por la Fiscalia 23° del Ministerio Público.-

Por decisión Nº 057-10 dictada por éste Despacho Judicial en fecha 21-04-2010, fue revocada la medida de Arresto Domiciliaria, que al inicio del proceso había sido dictada por el Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en su defecto, se decreto en contra de los acusados de auto, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, de cuyo auto decisorio la Defensa Privada hizo uso de ejercicio del recurso de apelación, resolviendo la Sala N º I de la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial, la confirmación de la decisión dictada por éste Juzgado, con la excepción de ordenar la reclusión de los acusados en el Centro de Arrestos Detenciones Preventivas El Marite.-

II

La Representación de la Defensa Privada, esgrime como fundamento de su petición, que ante las recientes situaciones de hechos violentos que se han presentados en el internado donde se encuentran cumpliendo sus defendidos la medida de prisión preventiva, que ha desencadenado varios reclusos muertos, específicamente en el área donde se encuentran ubicado, la integridad física de sus patrocinados se encuentra en inminente peligro de vida, que ha incidido en la salud física de uno de los acusados, cuya situación se agrava ante el hacinamiento en que se encuentra el espacio físico donde pernoctan sus representados, aduciendo que el exceso de la cantidad de internos en esa área, produce una situación de inseguridad donde las condiciones ambientales de ventilación no son las más optimas, en tanto que, los mismos no dominan el idioma español, que le imposibilita entender la situación de violencia o las razones que la generan en el internado judicial, en razón de la idiosincrasia de las cárceles nacionales, aunado a que su parecer no se encuentra verificado la presunción del peligro de fuga, ya que sus patrocinados demostraron durante el tiempo que estuvieron sujeto a la medida de arresto domiciliario bajo custodia policial, estar dispuesto a someterse al proceso penal.-

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.

III

La petición formulada por la Defensa Privada, constituye una formal solicitud de examen y revisión de la medida de privación de libertad, pero solo circunscribida a la sustitución del centro de reclusión; a tal efecto, las razones argumentadas por el peticionante para pretender el cambio de reclusión de sus patrocinados, se encuentran referidas básicamente al peligro a su integridad física que pudiesen verse afectada, producto de la situaciones de hechos violentos que recientemente se han verificados en el internado judicial, ocasionando la muerte de varios internos; al respecto, ciertamente ha sido noticia pública publicada en los medios de comunicación sobre la situación de muerte de algunos reclusos, por hechos violentos acaecidos en dicho dentro de internamiento; sin embargo, la autoridad de indicado Establecimiento Reclusorio, no ha informado a éste Despacho Judicial que en los señalados eventos se encuentren involucrados los acusados de auto, o hayan resultado afectados en su integridad física, que hagan presumir que su derecho a la vida se encuentra en inminente peligro, violatoria o amenazada de violación del derecho fundamental a la vida protegida constitucionalmente en el Artículo 43 del Texto Constitucional, que implique indefectiblemente una variación o modificación real a la situación de hecho de estadía de los acusados en el indicado centro de reclusión, que conduzca a ordenar la sustitución del sitio de reclusión en aras de salvaguardar ese derecho fundamental.-

Por otra parte, en lo relativo al argumentando utilizado referente a que la salud del acusado USTIMENKO VOLODYMIR, con la reclusión en el indicado internado se ha venido deplorando, padeciendo de ciertas enfermedades; sobre ese punto en concreto, de los autos se evidencia que éste Tribunal ha sigo garante de que los acusados reciban atención de Médicos Especialistas, ordenando su traslados en diferentes oportunidades a centros clínicos, e inclusive por orden expresa de éste Juzgado le han sido remitido a los servicios médicos del centro de internamiento, una serie de medicamentos para que le sean administrados por instrucciones de sus médicos tratantes, que lo han valorados en las veces en que sido traslados para los centros asistenciales, hasta el punto que los servicios de Medicatura Forense los examino y concluyo en su reconocimiento físico, que ambos acusados se encuentran en generales condiciones generales; lo que significa que bajo esos elementos se establece que los acusados de auto, no presentan un cuadro clínico de salud perjudicial que amerite su traslado a otro sitio de reclusión.-

Igualmente, en relación a lo esgrimido por la Defensa Privada, sobre la imposibilidad de que no se cumple con el presupuesto del peligro de fuga, sirva el fundamento utilizado por quien suscribe, en la decisión 057-10 dictada e fecha 21-04-2010, para considerar que no le asiste el derecho al peticionante sobre la materia in comento.-

Por lo demás, no concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por éste Tribunal para considerar la sustitución del sitio de reclusión de los acusados de auto, manteniendo con plena vigencia la orden emitida por la Sala N º I de la Corte de Apelaciones sobre la reclusión de los mismos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-. Así se declara

IV

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión presentada por el Defensor Privado, Abogado IDEMARO GONZALEZ con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y e consecuencia, se NIEGA la sustitución del sitio de reclusión donde se encuentran cumpliendo la medida de privación de libertad, manteniendo con plena vigencia la orden emitida por la Sala N º I de la Corte de Apelaciones sobre la reclusión de los mismos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUNDO: Se dispone la notificación de la Defensa Privada sobre el contenido de la presente decisión, y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación, remitidas al Departamento del Alguacilazgo para su práctica.-

Regístrese esta decisión en el libro respectivo; compúlsese la copia de ley. Notifíquese a la Defensa Pública.

EL JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. A.E.U.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 116-10 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutoras llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose con Oficio Nº ________ al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.-

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