Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 5 de Agosto de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000407-(Adolescente)

Ponente. Nelly Arcaya de Landáez.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. L.L.S., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Sección de Adolescentes, de fecha 28/10/08 la cual reposa en la causa No. GP11-D-2007 -000256 seguida al adolescente , por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 18 de Febrero de 2009, fue admitido el expresado recurso, por la Sala Accidental de Adolescente y fijó la audiencia Oral y pública y convocó a las partes para que concurrieran a dicho acto a exponer los fundamentos de sus pretensiones.

En fecha 16 de Octubre de 2009, entra a conocer esta Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, una vez dada la competencia por Resolución emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3 de Agosto de 2010, se celebró la citada audiencia con la presencia de las partes, quienes ratificaron y plantearon de viva voz sus respectivos alegatos y pedimentos, reservándose la Sala, una vez finalizada la audiencia, el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para producir y publicar el texto íntegro de la sentencia

Cumplidos los tramites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Recurrente plantea su Recurso denunciando la VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 318 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y como fundamento señala lo siguiente:.

“… la misma (investigación), en el caso que nos ocupa arrojó como resultado los elementos de convicción suficientes para demostrar la autoría y posterior responsabilidad del adolescente D.J.L.S. en los hechos que se le imputan y por lo tanto, mal podría decirse entonces que existe insuficiencia de lo actuado, cuando de las actas procesales y del Escrito de Acusación se desprende que no sólo se cuenta con la existencia de un acta policial que narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente de marras, sino, que como órgano investigador el Ministerio Público debe valerse de sus auxiliares para llevar a cabo la investigación de los hechos tal y como lo contempla el Artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, de los CUERPOS POLlCIALES, lo cual se ve corroborado con el presupuesto del Artículo 651 ejusdem, que consagra que para el descubrimiento y la verificación científica de los hechos punibles y sus presuntos responsables, "EL MINISTERIO PÚBLICO CONTARÁ CON EL A.D.L.P.D.I." (fin de la cita), razón por la cual resulta incomprensible qué el Tribunal en funciones de Control N° 02 sobresea la causa argumentando para ello, la falta de diligencias para la incorporación de medios de prueba conducentes; cuando del análisis detallado de las actas que conforman el expediente se desprende que existe un acta policial donde se narra como fue aprehendido el adolescente D.J.L.S.; así como todas las actas de investigación debidamente suscritas y selladas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes cumplen con la función atribuida por el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

…. con todos los elementos de prueba recogidos en la investigación y que rielan insertos a los autos fue por lo que ésta representación fiscal en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerció la acción, emitiendo el Acto Conclusivo denominado Acusación dando para ello cumplimento a lo previsto en el Articulo 570 ejusdem, que prevé los requisitos de formas, los cuales fueron debidamente satisfechos con el resultado obtenido en la investigación y no como pretende hacerla ver la Jueza en su decisión al manifestar que " el Ministerio Público no efectuó ninguna diligencia complementaria tendiente a obtener otra u otras pruebas con las que, conjuntamente con las actas policiales, demostrare el hecho que pretende inculpar al acusado ... ", ya que existen dentro del acervo probatorio, pruebas técnicas, y documentales de todas y cada una de las personas que de una u otra forma participaron en la producción de dichas pruebas que fueron incorporadas al proceso de conformidad con la Ley.

La investigación como se observa de las actas procesales, la ejecutó un Órgano Auxiliar al Ministerio Público como lo es la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que tiene dentro de sus atribuciones la de ser Policía de Investigación, motivo por el cual, hay que resaltar que los elementos ofrecidos en el Escrito de Acusación por el Ministerio Público sólo adquirirán carácter de prueba mediante su materialización en la Audiencia de Juicio o en el Debate Oral y Privado, cuando se ofrezcan a través de la fuente correspondiente y se practiquen de esa forma en el Debate Oral, tanto es así, que la Doctrina Nacional, específicamente en trabajos de la Doctora N.M., se afirma que la fundamentación que servirá de base a la Acusación debe ser producto de los elementos de convicción recogidos durante la fase de investigación. Así el acta de aprehensión, y las de entrevista, por citar un ejemplo, constituirán elementos de convicción que conducirán al Fiscal a formular Acusación, los cuales deberán estar acompañados de las pruebas obtenidas en esta fase, de allí que no se explica ésta Representación Fiscal, como la Juez a-qua afirma en su sentencia de Sobreseimiento Definitivo que ". las solas actas policiales no constituyen pruebas para pretender demostrar la existencia de un hecho punible sino que deben ser adminiculadas con otras ... " si estos son elementos de convicción que se convertirán en pruebas una vez se materialicen en la Audiencia Oral y Privada de juicio.

Por todo lo antes expuesto a criterio de ésta Representación Fiscal la decisión recurrida se encuentra fundada en un FALSO SUPUESTO, ya que la acusación, no es cierto, que solo se haya fundamentado en las actas policiales como lo pretende hacer ver la Jueza de Control sino por todas y cada una de los elementos recabados en la investigación y que se detallaron en el Escrito Acusatorio, amén de que ésta Representación Fiscal haciendo uso del Derecho de Igualdad de Parte que debe existir en todo Proceso se reservó el derecho de incorporar la pruebas que pudieren ir apareciendo y que fueran útiles a la búsqueda de la verdad.

El Falso Supuesto, se cristaliza cuando la Juez a-quo en la decisión, específicamente el Capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” donde enumera todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la ésta Representación Fiscal, entre las cuales se encuentran todos los elementos de convicción, el trabajo investigado del Ministerio Público ejecutado por sus auxiliar, que en este caso no es cierto que el Cuerpo de la Policía Científica que contribuyen a materializar la sospecha fundada de la participación del adolescente en el hecho por el cual fue acusado.

Ciudadanos Magistrados, en el supuesto negado que sea como lo pretende hacer ver la Jueza en su decisión de que “…las solas actas policiales no constituyen pruebas suficientes para pretender demostrar la existencia de un hecho punible sino que tales pruebas han de ser adminiculadas con otras a los fines de demostrar en juicio la verdadera existencia de un hecho punible pues es ello precisamente la finalidad del proceso ... ", y tomando en consideración que para que puedan ser incorporadas y consideradas por el Juzgador en la sentencia, estas deben ser ratificadas en Juicio de manera Oral por los funcionarios que las suscriben, es por lo que, es necesario destacar que de manera contraria a lo señalado por la Jueza en su decisión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que "es importante destacar que nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el Sistema imperante a la sana critica, observando desde luego la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tal punto y como lo ha expresado en reiteradas oportunidades esta Corte, que una sola prueba al ser valorada (sic) libremente, es suficiente para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicarla porque (sic) llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir, se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda .. "(Sent. 496 del 07-11-02. Ponente Dr. A.A.F.).

Como solución a la presente infracción se solicita la prevista en el Artículo 457del Código Orgánico Procesal Penal norma de aplicación supletoria, esto es, que se tome una decisión propia en el presente asunto, la cual por no ser subsanable, tendría que ser la nulidad de la Audiencia Preliminar y consecuencialmente se ordene a otro Juez la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ciudadanos Magistrados, por todo lo anteriormente expuesto solicito como mejor procede en derecho, se admita y sea declarado con lugar el Recurso interpuesto y consecuencialmente surta todo los efectos legales pertinentes.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

“…… el Tribunal en funciones de Control N° 02 decidió lo siguiente: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ...Ias actas que constituyen el asunto y de la acusación fiscal, no puede deducir la existencia de fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente Darwrin J.L.S., ... De las pruebas presentadas por la Fiscala 24 del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en la audiencia Preliminar, no se desprendió sospecha fundada alguna de que el adolescente acusado fue autor del hecho por el que se le acusó, y su consecuente responsabilidad en los hechos. Dada la insuficiencia de pruebas presentadas por la Vindicta Pública; es por lo que esta Jueza, procedió a rechazar totalmente la acusación y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO;. por no haber prueba de que el adolescente estuviese cometiendo delito alguno el día de su aprehensión, menos aún pretender la representante del Ministerio Público dar por probado el hecho punible, por el cual acusó al adolescente supra, con el solo ofrecimiento de las actuaciones de los funcionarios que participaron en la detención de este, pues ello se traduce en que la Institución del Ministerio Público, no efectuó ninguna diligencia complementaria tendiente a obtener otra u otras pruebas con las que, adminiculadas con las actas policiales, demostrare el hecho que pretende inculpar al acusado. El Estado debe agotar la mínima actividad probatoria, que en el caso de los procesos penales la efectúa el Ministerio Público, en representación del Estado venezolano, pues es éste (el Ministerio Público) el que ejerce la acción penal en representación del Estado, no debiendo conformarse con la sola presentación de las actas que fueron elaboradas por el órgano policial que practicó la aprehensión sin realizar diligencia alguna, lo cual es parte de sus funciones .. "

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“Celebrada la audiencia Preliminar en fecha 24 de octubre de 2.008, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscala 24 del Ministerio Público en contra del adolescente D.J. SINGER LÓPEZ de conformidad con lo estatuido en el Literal "A" del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, requiriendo como sanción la prevista en el artículo 620 literales "F", en relación con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años. … Omissis…

CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

La Fiscala 24 del Ministerio Público acusó al adolescente D.J.L.S., por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

"Esta Fiscalía en fecha 15/12/2.007 recibe actuaciones policiales suscrita por funcionarios adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, dejando constancia que, en esa misma fecha siendo las 9:30 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por la Avenida Principal de San Esteban al pueblo adyacente al río Encajonado, lograron avistar a tres ciudadanos que se desplazaban a pie por la vía y quienes al notar la presencia policial rápidamente intentaron internarse en la zona enmontada a la orilla del río, por lo que de inmediato fueron en su persecución logrando darles captura a pocos metros, dejando constancia que no pudieron contar con la presencia de testigos por cuanto se trataba de una zona poco transcurrida y por lo rápido que debieron actuar, les realizaron la revisión corporal sin encontrarles evidencias de interés criminalístico, pero sin embargo, al revisar el bolso color azul y negro que tenía un logotipo de "FILA" pudieron hallar un cargador para teléfono celular marca Moto rota, dos sábanas rosadas con estampados amarillos, un short de color blanco, una bolsa de material sintético transparente contentivo de veinte envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético negro con amarillo, rellenos en su interior de una sustancia (polvo) de color blanco que por su olor y características hizo presumir a los funcionarios se trata de la droga conocida como Cocaína, que se hallaba en poder del ciudadano Estredel Valera S.J., venezolano, mayor de edad, los ciudadanos que lo acompañaban quedaron identificados como E.P.A.O., mayor de edad y el adolescente LÓPEZ SINGER D.J. ....

La Fiscala calificó la conducta desplegada por el adolescente acusado en la que encuadra dentro del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito Y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y se abstuvo de formular acusación subsidiaria por las razones anteriormente expuestas. Además la Fiscala del Ministerio Público ratificó las pruebas en la Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron las siguientes: 1) Testimonio del funcionario (PC) Rigan Rodríguez y V.S., adscritos al Comando Policial de Puerto Cabello Estado Carabobo respecto al acta policial de fecha 15-12-2.007, ya que exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado. 2) Testimonio del funcionario J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto Cabello en relación aI acta de investigación de fecha 15/12/07. 3) Testimonio del funcionario J.H., adscrito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo; quien realizó el Reconocimiento Técnico Legal de fecha 15/12/07 a un Receptáculo de uso personal denominado bolso incautado en el presente caso. 4) Testimonio de los funcionarios J.P. y J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo; quienes realizaron la inspección del sitio del suceso. 5) Testimonio del funcionario R.Z., adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Valencia, Estado Carabobo; quien practicó la Experticia Química N° 51 de fecha 11/01/2.008 a la sustancia incautada. Además ofreció la Fiscala, como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura: 1) Acta Policial de fecha 15-12-07 suscrita por los funcionarios (PC) Rigan Rodríguez y V.S., adscritos al Comando Policial de Puerto Cabello Estado Carabobo. 2) Acta de Inspección Ocular de fecha 15-12-07, suscrita por los funcionarios J.P. y J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Acta de Investigación de fecha 15/12/08 suscrita por el funcionario J.S., quien dejó constancia de la cantidad y pesaje de la sustancia; adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Acta de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 15/12/07 suscrita por el funcionario J.H.. 5) Experticia Química N° 51 de fecha 11/01/2.008 suscrita por la funcionario R.Z., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Ciminalísticas, etc. Asimismo, la Fiscala se reservó, de conformidad con el artículo 599 de citada Ley, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado D.J.L.S. y como sanción la privación de el lapso de cinco (5) años, prevista en la Ley que rige la materia especial.

ALEGACIONES DE LA DEFENSA

La defensa ratificó el escrito de contestación presentado en fecha 08/04/08, alegando que no existen elementos convincentes para demostrar la participación de su defendido en los hechos, a su representado en ningún momento se le incautó nada, por lo que solicitó el Sobreseimiento Definitivo de acuerdo a lo previsto en el articulo 573 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El adolescente D.J.L.S., manifestó su voluntad de declarar, previa información de sus derechos y garantías expuso "Estoy de acuerdo con lo que el defensor ha manifestado y para demostrar mi inocencia me voy a juicio"

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De acuerdo a las actas que constituyen el asunto y de la acusación fiscal, este tribunal no puede deducir la existencia de fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente D.J.L.S., perfectamente identificado en autos. De las pruebas presentadas por la Fiscala 24 del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en la Audiencia Preliminar, no se desprendió sospecha fundada alguna de que el adolescente acusado fue autor del hecho por el que se le acusó, sin que quede demostrada la autoría de este adolescente y su consecuente responsabilidad en los hechos. Dada la insuficiencia de pruebas presentadas por la Vindictas Pública; es por lo que esta Jueza, al momento de decidir en la audiencia preliminar procedió a rechazar totalmente la acusación y, en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto, decisión tomada de conformidad con lo establecido en el literal "a" del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por no haber prueba de que el adolescente estuviese cometiendo delito alguno el día de su aprehensión, menos aun pretender la representante del Ministerio Público dar por probado el hecho punible, por el cual acusó al adolescente supra, con el solo ofrecimiento de las actuaciones de los funcionarios que participaron en la detención de éste, pues ello se traduce en que la Institución del Ministerio público, no efectuó ninguna diligencia complementaria tendiente a obtener otra u otras pruebas con las que, adminiculadas con las actas policiales, demostrare el hecho que pretende inculpar al acusado. El Estado debe agotar la mínima actividad probatoria, que en el caso de los procesos penales la efectúa el Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, pues es éste (el Ministerio Publico) el que ejerce la acción penal en representación del Estado, no debiendo conformarse con la sola presentación de las actas que fueron elaboradas por el órgano policial que practicó la aprehensión sin realizar diligencia alguna, lo cual es parte de sus funciones. Al Ministerio Público le corresponde por imperativo de Ley, y parte de buena fe en el proceso penal, efectuar las diligencias necesarias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, debiendo investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción como los que obren a favor del adolescente sospechoso a tenor de lo establecido en los artículos 554 y 553 de la citada Ley Especial que rige la materia. En efecto, las solas actas policiales no constituyen pruebas suficientes para pretender demostrar la existencia de un hecho punible, sino que tales pruebas han de ser adminiculadas con otras, a los fines de demostrar en juicio la verdadera existencia de un hecho punible y la participación del imputado; pues es ello precisamente la finalidad del proceso: establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, según lo pautado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del articulo 537 eiusdem. En consecuencia, NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL INVESTIGADO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decidió.

DISPOSITIVA

…. este Tribunal en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMO LA ACUSACIÓN, conforme a lo establecido en el literal "c" del artículo 578 eiusdem y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente D.J.L.S., venezolano, adolescente para el momento del presunto hecho, actualmente de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.201.618, residenciado en San E.P., casa sin número, Parroquia Salóm, Puerto Cabello Estado Carabobo; de conformidad con el 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar quién decidió, que no puede atribuírsele al imputado el hecho objeto del proceso. Se ordenó la remisión del presente asunto al archivo central; una vez transcurrido el lapso para ejercer las partes, los recursos a que hubiere lugar. Se revocaron las medidas cautelares impuestas al acusado en la audiencia de presentación en fecha 17/12/07.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogado W.C.H.H., actuando en el carácter de defensora de la adolescente LÓPEZ SINGER D.J., contestó el Recurso de la manera siguiente:

“ Omissis…

No existe ninguna duda que el Ministerio Público debe fundamentarse de las actuaciones policiales, quienes son órganos Auxiliares de este ente investigador para confirmar o descartar la sospecha .fundada de la existencia de un hecho punible y determinar en primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.

No se duda bajo ninguna circunstancia que el Ministerio Público haya efectuado una investigación dentro del marco de la buena fe y de la objetividad, no se duda que la acusación fiscal cumplió con las formalidades de forma previstas en el Artículo 570 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pero de lo que si se debe hacer un planteamiento firme, es sobre la FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, de la cual adolece el escrito de Acusación, en la cual el Ministerio Público no - tienen elemento mínimos para relacionar a mi defendido con el hecho típico por el cual ha sido acusado, (Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento.)

De acuerdo a lo previsto en las actuaciones policiales, levantada por los funcionarios actuantes, estos no encontraron ningún tipo de elemento de interés criminalístico que pueda permitir relacionar a mi defendido como presunto participe del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, en consecuencia la conducta de mi defendido no es típica, no puede encuadrarse en dicho tipo penal, más aún cuando de las propias actuaciones se desprende que los funcionarios actuantes indican en sus actuaciones que tres Ciudadanos le hicieron la revisión corporal y solo a uno de ellos, al Ciudadano: ESTREDEL S.J., le encuentran dentro de un bolso que este llevaba una bolsa de material sintético transparente contentivo de 20 envoltorio, que hace presumir droga, refiriendo los funcionarios policiales que la bolsa se encontraba en poder del Ciudadano: ESTREDEL S.J.. Para lo cual es importante considerar, Ciudadanos Magistrados, que la Responsabilidad Penal, tiene carácter personalísimo, mal podría encuadrarse la conducta de mi defendido en un hecho que reviste carácter penal.

… Omissis…

Si se observa el contenido de la Acusación, el Ministerio Público, no actuó de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que indica: "El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso".

Como se desprende de las actuaciones, para el momento que los funcionarios actúan e incautan la presunta droga, siempre manifestaron e individualizaron al sujeto que a, portaba, indicando las circunstancias en que fue incautada, lo que ratifica, la posición de esta defensa Pública, en ratificar que la conducta de mi defendido no reviste carácter penal y si bien es cierto fue incautada unas sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, las mismas, no le fueron encontradas a él y esta circunstancia no fue valorada por el Ministerio Público para el momento de presentar el Acto conclusivo, obviando el deber que le impone el Artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

… Omissis…

Es sano advertir, a esa respetada Corte de Apelaciones que en la Acusación, el Ministerio Público no agregó en su contenido todos los elementos que pudieran considerase convincentes para establecer la VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VÍAS JURÍDICAS y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO. (Art. 13 Código Orgánico Procesal Penal).

Finalmente solicita se admita el presente escrito de CONTESTACIÓN DE APELACIÓN, por ser presentado en tiempo hábil y solicita se mantenga vigente la decisión del tribunal AQUO.

IV

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizadas como han sido las actas que integran la presente actuación, así como los fundamentos vertidos en el escrito de Apelación y en el de la Contestación del Recurso, esta Sala para decidir, previamente observa:

Alega la Recurrente que existe Violación a la Ley por Errónea Interpretación del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto sostiene:.

“… Omissis… en el caso que nos ocupa arrojó como resultado los elementos de convicción suficientes para demostrar la autoría y posterior responsabilidad del adolescente D.J.L.S. en los hechos que se le imputan y por lo tanto, mal podría decirse entonces que existe insuficiencia de lo actuado, cuando de las actas procesales y del Escrito de Acusación se desprende que no sólo se cuenta con la existencia de un acta policial que narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente de marras, sino, que como órgano investigador el Ministerio Público debe valerse de sus auxiliares para llevar a cabo la investigación de los hechos tal y como lo contempla el Artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, de los CUERPOS POLlCIALES, lo cual se ve corroborado con el presupuesto del Artículo 651 ejusdem, que consagra que para el descubrimiento y la verificación científica de los hechos punibles y sus presuntos responsables, … Omissis…razón por la cual resulta incomprensible qué el Tribunal en funciones de Control N° 02 sobresea la causa argumentando para ello, la falta de diligencias para la incorporación de medios de prueba conducentes; cuando del análisis detallado de las actas que conforman el expediente se desprende que existe un acta policial donde se narra como fue aprehendido el adolescente D.J.L.S.; así como todas las actas de investigación debidamente suscritas y selladas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes cumplen con la función atribuida por el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo antes expuesto a criterio de ésta Representación Fiscal la decisión recurrida se encuentra fundada en un FALSO SUPUESTO, ya que la acusación, no es cierto, que solo se haya fundamentado en las actas policiales como lo pretende hacer ver la Jueza de Control sino por todas y cada una de los elementos recabados en la investigación y que se detallaron en el Escrito Acusatorio, amén de que ésta Representación Fiscal haciendo uso del Derecho de Igualdad de Parte que debe existir en todo Proceso se reservó el derecho de incorporar la pruebas que pudieren ir apareciendo y que fueran útiles a la búsqueda de la verdad.

… Omissis…

Ciudadanos Magistrados, en el supuesto negado que sea como lo pretende hacer ver la Jueza en su decisión de que “…las solas actas policiales no constituyen pruebas suficientes para pretender demostrar la existencia de un hecho punible sino que tales pruebas han de ser adminiculadas con otras a los fines de demostrar en juicio la verdadera existencia de un hecho punible pues es ello precisamente la finalidad del proceso ... ", y tomando en consideración que para que puedan ser incorporadas y consideradas por el Juzgador en la sentencia, estas deben ser ratificadas en Juicio de manera Oral por los funcionarios que las suscriben, … Omissis…

La Sala observa que en la Recurrida se detalla lo siguiente en relación con el Acta Policial:

“… Omissis… lograron avistar a tres ciudadanos que se desplazaban a pie por la vía y quienes al notar la presencia policial rápidamente intentaron internarse en la zona enmontada a la orilla del río, por lo que de inmediato fueron en su persecución logrando darles captura a pocos metros, dejando constancia que no pudieron contar con la presencia de testigos por cuanto se trataba de una zona poco transcurrida y por lo rápido que debieron actuar, les realizaron la revisión corporal sin encontrarles evidencias de interés criminalístico, pero sin embargo, al revisar el bolso color azul y negro que tenía un logotipo de "FILA" pudieron hallar un cargador para teléfono celular marca Moto rota, dos sábanas rosadas con estampados amarillos, un short de color blanco, una bolsa de material sintético transparente contentivo de veinte envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético negro con amarillo, rellenos en su interior de una sustancia (polvo) de color blanco que por su olor y características hizo presumir a los funcionarios se trata de la droga conocida como Cocaína, que se hallaba en poder del ciudadano Estredel Valera S.J., … Omissis…(Las Negritas son de la Sala)

La Sala igualmente observa que la Fiscalía presentó como pruebas, el Testimonio de los funcionarios policiales relacionados con el acta policial, con el Reconocimiento Técnico Legal al bolso incautado; así como el Testimonio de los funcionarios quienes realizaron la inspección del sitio del suceso y quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia incautada, no obstante, esta Sala comparte el criterio de la Recurrida, en el sentido que son insuficientes para considerar la existencia de un delito atribuido al Imputado de autos cuando en el Acta Policial se indica que al realizarle al Imputado la revisión corporal no se le encontraron evidencias de interés criminalístico y que solo encontró un bolso que contenía droga (Cocaína) que se hallaba en poder del ciudadano Estredel Valera S.J., comprometiendo solo a éste y en consecuencia considera que el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el el Artículo 578 literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al Sobreseimiento acordado, se ha aplicado correctamente y así se Decide.

Por otra parte, observa la Sala que Ministerio público, no efectuó ninguna diligencia complementaria tendiente a obtener otra u otras pruebas con las que, adminiculadas con las actas policiales, demostrare el hecho que pretende inculpar al acusado, no debiendo conformarse con la sola presentación de las actas que fueron elaboradas por el órgano policial que practicó la aprehensión sin realizar diligencia alguna, lo cual es parte de sus funciones, debiendo investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción como los que obren a favor del adolescente sospechoso a tenor de lo establecido en los artículos 554 y 553 de la citada Ley Especial que rige la materia. En consecuencia, NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL INVESTIGADO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 578 literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se Decide.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, no le asiste a la Recurrente la razón para impugnar la decisión recurrida, por lo que en el presente caso, solo procede declarar sin lugar la apelación interpuesta por la la Abg. L.L.S., actuando el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Sección de Adolescentes, de fecha 28/10/08, seguida al adolescente LÓPEZ SINGER D.J., por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser improcedente en derecho y confirmar la decisión objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abg. L.L.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Sección de Adolescentes, de fecha 28/10/08 la cual reposa en la causa No. GP11-D-2007-000256 seguida al adolescente LÓPEZ SINGER D.J., por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en el Asunto No GP11-D-2007-000256, seguida al adolescente LÓPEZ SINGER D.J., por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual se declaró el Sobreseimiento de Ia causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578 literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el Artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

Los Jueces del la Sala

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE YLVIA SAMUEL ESCALONA

El Secretario

J.U.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR