Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000898

ASUNTO : KV01-P-2010-000021

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia Preliminar Diferida, celebrada en fecha 01-11-2010, IMPUTADA (S): IDENITDAD OMITIDA, y IDENITDAD OMITIDAS, asistidas por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. T.S.. Defensa Técnica de Yolmara Briceño, y DEFENSA PRIVADA: Abg. M.T. IPSA Nº 90.257, domiciliado en la carrera 16 entre 26 y 27, Edificio Estrados 4 piso, oficina 43, Teléfono: 0424-5057018. Defensa Técnica de Kisbel Martín, donde se presento en sala como C.I. Nº 7.327.831, acompañada de sus representantes legales Abg. J.L.C. IPSA 131.336 domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18 Edificio Profesional Canaima, Piso 1 Oficina M-2.Teléfono 0414-3500255, O.Q. IPSA Nº 131.327 Domiciliado en la calle 25 entre carreras 17 y 18 Edificio Profesional Canaima, Piso 5 Oficina 44. 0414-5255090. Victima: P.M.D.L. C.I. Nº 17.061.087, e imputadas por el DELITO(S): Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato previsto en el Articulo 407 ordinal 1° (por motivos fútiles e innobles) en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA REALIZADA.

En el día de hoy, siendo las 10:12 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. J.D., el Secretario de Sala Abg. J.P.L. y el alguacil de Sala funcionario en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes previamente identificadas al inicio del acta. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: como punto previo la fiscalia quiere anunciar la incorporación dado el resultado del Juicio en la causa D-2009-898 del Día Viernes 29/10/2010, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 573 de la LOPNNA Literal I, la declaración del hoy sancionado L.A.I., a los fines solicitar el Diferimiento de la Presente Audiencia Preliminar. El joven hoy sancionado en acto realizado el día viernes, manifestó su disposición a colaborar y a exponer en cuanto a su participación y de las ciudadanas hoy como imputadas, en cuanto a su participación en el delito que el ministerio publico les esta imputando el cual es Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato previsto en el Articulo 407 ordinal 1° (por motivos fútiles e innobles) en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: en respuesta a lo expuesto por el ministerio publico, esta defensa no ve ningún inconveniente con que sea traído el testimonio del joven, aunque no lo hizo en su momento, y ahora podría generar dudas, toda vez que ya fue sancionado, una persona que no declaro en el momento que se le dio la oportunidad de hacerlo, mal podría hoy después que fue sentenciado venir a declarar no se con que intención, en aras de la búsqueda de la verdad, no tengo inconvenientes, pero me extraña esa solicitud, Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone lo siguiente: estoy de acuerdo con el diferimiento de la audiencia, y solicito el ministerio público facilite las copias de la decisión. Es todo. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Publico: vista la revisión del sistema Juris 2000, se desprende que no existen medidas que vinculen a las ciudadanas IDENITDAD OMITIDA y IDENITDAD OMITIDAS a este proceso penal, visto que desde la presentación por parte de la Fiscalia 19 se solicito la imposición de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las prenombradas adolescentes, dada la magnitud del daño causado y la gravedad del delito imputado, esta representación fiscal de conformidad a lo dispuesto en el articulo 559 de la LOPNNA solicita a este Tribunal se imponga dicha medida, es decir la privación preventiva de libertad, y se fije en este mismo acto la fecha para la audiencia preliminar. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien Expone: Vista la solicitud del Ministerio Publico, esta defensa se opone a dicha solicitud, primero que la LOPNNA nombra dos aspectos en la detención, uno cuando es en flagrancia y otra para identificar al menor, y las mismas no se dan aquí, por otra partes mis representadas han sido citadas previamente y las mismas respondieron, luego fueron llamadas al ministerio publico, y fueron al ministerio publico, fuimos llamados al tribunal y aquí estamos asumiendo nuestra responsabilidad, esto nos da la certeza que primero no se ausentaran del proceso y segundo estamos derecho en el tribunal dada la buena conducta de mis representadas solicito sean impuestas algunas medidas cautelares en el articulo 582 de la LOPNNA. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: comparto el criterio de la defensa privada, y seria violarle el principio de presunción de inocencia, toda persona debe ser juzgada en libertad, me parece seria una medida exagerada, sin haber presentado acusación formal en contra de mi representada, y solicito queden al cuidado y vigilancia de sus representantes. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes en este acto, se acordó el diferimiento y en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que las adolescentes pudieran ser partícipes del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para las imputadas, por lo que resulta NO aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Publica, no por el solo hecho de la excepcionalidad, sino también la confusión conceptual de la vindicta publica al solicitar la aplicación del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo titulado en el articulo 581 ejusdem “ Prisión Preventiva” y es por esa razón entre otras, que el legislador adolescencial estableció la “Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar” por cuanto los lapsos en esta materia son muy cortos y como Medida de Aseguramiento y lo denomino para el primero DETENCION y para el segundo PRISION y el Tribunal no ha aplicado en ningún momento la Prisión Preventiva como medida cautelar, conforme al Articulo 581 de la Ley Especial que rige esta materia, ya que es evidente que no ha habido “Auto de Enjuiciamiento” y debido a eso el Preámbulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estableció que “La Medida Judicial de Detención Preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el articulo 581, pues esta ultima implica ya la declaratoria de haber merito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra el presentada …. “ y es obvio que esto no ha ocurrido, además el representante del Ministerio Publico debió prever en su escrito acusatorio alguna otra medida cautelar a aplicar en el transcurso de la Investigación por cuanto tenia conocimiento que se estaba juzgando al presunto autor material del Delito y no esperar sentencia para el mismo, para sopesar la necesidad de salvaguardar la investigación para las co-imputadas y como corolario el tribunal considero suficiente imponer la medidas cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como lo son las del literal C, la presentación periódica cada 5 CINCO DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo y la del literal D, PROHIBICION De Salir sin autorización del AMBITO TERRITORIAL DEL ESTADO LARA y para tal fin se ordeno oficiar a las autoridades, ya que las imputadas no se han apartado del llamado tribunalicio y no se les puede adosar el diferimiento solicitado y siendo que nuestro deber como operadores de justicia es proteger a los efebos en conflicto con la Ley Penal, se hace prudente, evidente y apegado a la ley imponer la Medida Cautelar decidida y justificada.

DECISION

Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: UNICO: En cuanto a la medida de coerción para las imputadas: IDENITDAD OMITIDA y IDENITDAD OMITIDAS, se impuso la prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como lo son las del literal C, la presentación periódica cada 5 CINCO DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo y la del literal D, PROHIBICION De Salir sin autorización del AMBITO TERRITORIAL DEL ESTADO LARA y para tal fin se ordeno oficiar a las autoridades. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. J.D.M.

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