Decisión nº 75 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm. de Zulia, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm.
PonenteMariladys González González
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M. SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Expediente Nro. 00120

JUEZA: ABG. MARILADYS G.G.

SECRETARIO TEMPORAL: ABG. C.A.G.H.

FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR ABG. J.C.B.D.B..

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSOR: ABG. W.O.

DELITO: LESIONES GRAVES

VICTIMA: A.D.J.L.

En fecha de hoy miércoles ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M. SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Calle Sucre, Casa Nº 40 de la población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentes la ciudadana Abg. MARILADYS G.G., acompañada por el ciudadano Abg. C.A.G.H., JUEZA y SECRETARIO TEMPORAL respectivamente, del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto, y el Secretario Temporal verificó la asistencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar ciudadana Abg. J.C.B.D.B., presentes igualmente la Defensor técnico Abg. W.E.O.F., venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-4.327.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.710, y de este domicilio, actuando como defensor del adolescente imputado, asimismo, se constató la presencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 14 años de edad, cedula de identidad N° 27.538.588, acompañado de su progenitora de la ciudadana I.D.C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 13.010.760 domiciliada en el barrio V.d.C. etapa 1, calle Democracia, casa N° 18, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de igual manera se encuentra presente el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, cedula de Identidad Nº V-28.559.528, en su condición de victima, acompañado de su progenitora y representante legal ciudadana: KERIELIS KARIENNYS URDANETA URDANETA, de 33 años de edad, Cedula de Identidad 16.885.340, residenciada en el barrio V.d.C., carretera la guillotina, casa numero 06,de esta Población y Parroquia Encontrados, Estado Zulia. Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y la ciudadana JUEZA explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa a la Imputada acerca del motivo de la audiencia, así mismo se informo a la imputada y a las partes presentes que es la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar y que la imputada durante su desarrollo podrá hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 41 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 43 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 375 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiéndole que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado son procedentes en este caso particular la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos. Siendo procedentes en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Advirtió a la imputada que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para ello tiene, por cuanto de hacer uso del derecho a la admisión de los hechos, le seria impuesta la pena con las rebajas de ley, todo ello de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; instituciones estas, que serán explicadas nuevamente de forma detallada culminada la exposición del Ministerio Público. Acto seguido, se concede LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ciudadana ABG. J.C.B.D.B., quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 4 de julio del 2014, en su oportunidad legal y en tiempo hábil, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 13 años de edad, cedula de identidad N° 27.538.588, domiciliado en el barrio V.d.C. etapa 1, calle Democracia, casa N° 18, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 22 de mayo de 2014, tal y como consta en el capitulo III del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo IV del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no admitiendo una figura alternativa distinta a la antes indicada, así mismo ratifica el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capitulo VI del escrito de acusación fiscal, tanto testimoniales, documentales, y periciales, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para demostrar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal del hoy imputado, igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este despacho en fecha 23 de mayo de 2014, registrada bajo el N°010-2014, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy imputado, a los fines de que se garantice la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y reservado, ratificando de esta manera lo solicitado en el capítulo VIII del escrito Acusatorio. Así mismo dicha representación fiscal solicitó se le aplique al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presente caso la vindicta pública solicita la aplicación como sanción definitiva de dos (02) años y seis (06) meses de conformidad con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, de igual manera esta Representación Fiscal observa que en el capitulo VI, referido al ofrecimiento de los medios de pruebas, específicamente TESTIGOS, en la 1, referida a los testimonios de los funcionarios, la cual narra lo siguiente: 1.- Con los Testimonios de los funcionarios Policiales Supervisor JHENDER J.F., OFICIAL J.C., y OFICIAL F.A., adscritos a la Coordinación Policial N° 18 Colon Estación Policial Catatumbo, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en Acta de Policial de fecha 22/04/2014, en la que constan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el que se realizo la aprehensión del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Elemento probatorio útil, necesario y pertinente para demostrar en juicio oral y publico la conducta delictual asumida por el imputado al ser incautada en su poder una sustancia estupefaciente y psicotrópica, que adminiculada con la declaración del testigo, dan plena fe de la responsabilidad penal del imputado”… se observa que al momento de indicar su utilidad, necesidad y pertinencia hace mención sobre una sustancia incautada que nada tiene que ver con el presente caso, lo cual; evidencia claramente un error al tipiar el escrito acusatorio por lo que en este acto subsano dicho error indicando que lo correcto es: Elemento probatorio útil, necesario y pertinente para demostrar en juicio oral y publico la conducta delictual asumida por el imputado al agredir presuntamente con un arma blanca (cuchillo) al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), que adminiculada con la declaración del testigo, dan plena fe de la responsabilidad penal del imputado”… de igual manera esta representación Fiscal, observa en el capitulo VIII, referido a la solicitud de enjuiciamiento en el particular CUARTO en su ultimo aparte donde se solicita la confiscación y la opuesta a la orden del parque de armas de la Nación para su destrucción una presenta arma de fuego, por lo que dicha solicitud, en este acto es dejada sin efecto por no tener nada que ver con el presente caso. Finalmente solicita se admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad de la ley y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 13 años de edad, cedula de identidad N° 27.538.588, domiciliado en el barrio V.d.C. etapa 1, calle Democracia, casa N° 18, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), finalmente solicitó le sea expedida copia del acta de esta Audiencia. En caso de que la adolescente admita los hechos le sea impuesta la sanción de un (01) año y tres (03) meses para el cumplimiento de las sanciones que se impongan de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescente. Es todo. Acto seguido, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por la Fiscal, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. En este orden de ideas, se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse; igualmente el Art. 577, de la Ley especial establece que el imputado se le reciba la declaración la cual será toma con las formalidades previstas en dicha Ley, concatenado este derecho con el Art. 80 referido al Derecho de opinar a ser oído u oída de la Ley Orgánica para la protección de Adolescentes Niñas y Adolescentes, en este sentido el imputado puede declarar y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se le indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Tribunal deberá identificarse con todos sus datos filiatorios y de identificación que posea; para lo cual se procede a identificarlo quien dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 13 años de edad, cedula de identidad N° 27.538.588, domiciliado en el barrio V.d.C. etapa 1, calle Democracia, casa N° 18, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el cual expuso: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, cedula de Identidad Nº V-28.559.528, en su condición de victima, acompañado de su progenitora y representante legal ciudadana: KERIELIS KARIENNYS URDANETA URDANETA, de 33 años de edad, Cedula de Identidad 16.885.340, residenciada en el barrio V.d.C., carretera la guillotina, casa numero 06, de esta Población y Parroquia Encontrados, Estado Zulia. Quien expuso: que se haga justicia y que no se meta más conmigo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor técnico abogado W.E.O.F., antes identificado, quien expone: “Ciudadana Juez, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en tiempo hábil en fecha 24/09/2014, el cual; planteo de la siguiente manera: en el capitulo II del presente escrito alego lo siguiente: La acusación presentada por el Ministerio Público donde imputa a mi defendido por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, no se ajusta a la realidad de los hechos, además que el Ministerio Público no realizo las investigaciones pertinentes; no espero el término establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal violando el derecho a la defensa a que se contrae el artículo 49 numeral primero y el artículo 26, ambos, de la Constitución Nacional; en virtud de que presenta el acto conclusivo sin haber precluido el lapso de investigación y 296 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el adolescente fue presentado el día 23/05/14 y el acto conclusivo el día 30/06/14, dejando a mi defendido indefenso ante la relación de los hechos que en forma errada narrara el acta policial, presumo de que como el padre de la supuesta víctima es policía regional, los hechos no se relataron tal y como ocurrieron. Cuando la verdad de los hechos es que mi defendido fue atacado dentro de su casa por los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), y mi apadrinado solo se defendió con lo que tuvo a su alcance que fue un cuchillo y cuando se defendió (IDENTIDAD OMITIDA) fue herido, se agarró la herida y corrió hacia la calle, por lo que dentro de la casa del imputado no hay rastro de sangre, y no como dijo el Ministerio Público “… en el estadio ubicado en la calle democracia del Barrio V.d.C. etapa 1 de la población de Encontrados…”, ya que allí no existe ningún estadio. Igualmente el Ministerio Público fue negligente, por decir lo menos, ya que ni siquiera espero a recabar las resultas de la investigación ordenada en la orden de inicio inserta al folio 35 y 36 de la presente causa, allí ordena entrevistar a los vecinos y personas que presenciaron los hechos y en la causa no aparecen esas resultas; así como recabar el resultado médico del imputado quien fue golpeado por los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), y que nunca practicaran el examen a mi defendido. El Ministerio Público falto al deber que le impone el artículo 285 numeral tercero que le impone la Constitución Nacional. Por las razones antes expuestas es que solicito a este Tribunal competente que deseche la acusación fiscal y otorgue la libertad plena a mi defendido. Todo de conformidad con el artículo 573 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescente. Por lo que solicito ciudadana Juez sea declarada con lugar la presente solicitud. De igual manera en el capitulo III referida a los medios de ofrecimiento de pruebas, solicito a este tribunal admita de conformidad con el artículo 311 numeral 6, del Código orgánico Procesal los siguiente medio de pruebas por ser los mismos útiles, necesarios, pertinentes, lícitos y legales para demostrar la inocencia de mi defendido y la verdad verdadera de los hechos ocurridos el día 22 de mayo del año 2014, PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Promuevo la Orden de Inicio N° MP-228300-2014, la misma es útil, por ser la apertura de la investigación, necesaria porque allí se demuestra que el Ministerio Público no recabo las actas que ordenó en la investigación y pertinente en un posible juicio oral, ya que demuestran que el Órgano llamado a ser de buena fe actúa fuera de ese criterio porque viola el lapso de investigación y 296 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el adolescente fue presentado el día 23/05/14 y el acto conclusivo el día 30/06/14, dejando a mi defendido indefenso ante la relación de los hechos.-

2) Solicito al Órgano administrador de justicia que solicite a la Policía Regional del Estado Zulia, si el ciudadano: ARGIOLI R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.135.259, domiciliado en la población y Parroquia de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, pertenece a ese Cuerpo Policial. La misma es útil ya que fue la Policía Regional quien proceso el hecho y al estar involucrado uno de sus integrantes no garantiza la pulcritud al momento de narrar los supuestos hechos; es necesaria porque al estar involucrado un miembro de ese cuerpo arroja dudas sobre el contenido del acta policial; es pertinente para la defensa ya que el Ministerio Público dejo en estado de indefensión a mi defendido al violar los lapsos de investigación, que no se hizo, en detrimento de la verdad jurídica.-

3) Consigno en original constancia de estudios en un folio útil, de igual manera consigno constancia de buena conducta en un (01) folio útil y constancia de calificaciones certificadas de mi defendido constante de un (01) folio útil, por lo que solicito sean agregadas al expediente. La misma es útil para demostrar que el adolescente en cuestión es un estudiante que no anda causando daño por la calle; es necesaria para demostrar la conducta de mi defendido que siempre ha sido apegado a las buenas costumbres y pertinente en un posible juicio oral para ilustrar al Magistrado que el adolescente imputado atiende sus responsabilidades como estudiante.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1) Promuevo la testimonial de los funcionarios policiales SUPERVISOR (CPBEZ) JEDER FRANCO; OFICIAL (CPBEZ) J.C.; Y OFICIAL JEFE (CPBEZ) F.A., todos adscritos a la Estación Policial Catatumbo del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; las mismas son útiles, ya que fueron los funcionarios actuantes, necesarias a fin de que la Defensa Técnica pueda preguntar a los funcionarios sobre los hechos narrados y pertinentes para determinar la verdad jurídica en un posible juicio oral.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

1) Solicito al Tribunal de Juicio que ordena una inspección judicial en el sitio donde ocurrieron los hechos, y dejar constancia que fue en la calle frente a la casa del imputado donde ellos jugaban futbol y que allí no existe ningún estadio tal como lo dice el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Esta prueba es útil para determinar la narración errada que hace el Ministerio Público de cómo ocurrieron los hechos; es necesaria porque allí se demuestra que el Ministerio Público no verificó la relación de los hechos del acta policial; es pertinente en un posible juicio oral demostrar el sitio exacto de la ocurrencia de los hechos, ya que decir que fue en otro sitio arroja una gran sombra de dudas sobre el acta policial que menciona el hecho y la relación de cómo ocurrieron los mismos.- esta Defensa Técnica de conformidad con los artículos 326 y 342, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el derecho de ofrecer, si así fuese necesario, pruebas nuevas o pruebas complementarias.- de igual manera esta defensa Invoca el principio de comunidad de las pruebas y me acojo al mismo a los efectos de hacer uso del derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, expertos, con todos los fines y consecuencias legales. Por último consigno en este acto constancia de estudio y constancia de notas de mí representado. Solicito se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y luego sea devuelto el derecho de palabra a mi defendido y posteriormente a esta defensa. Por ultimo solicito que en caso de negar la solicitud de libertad plena y el desecho del escrito de acusación fiscal, solicito para mi defendido se extienda la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre mi defendido de cada 30 días a cada 60 días ya que mi representado actualmente se encuentra estudiando. Es todo”. Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Al efecto establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales de la acusación, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 22 de mayo de 2014, atribuidos al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del adolescente, así como la forma de participación del mismo. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de el imputado en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificación jurídica que comparte esta Juzgadora, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del Estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del adolescente imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. En virtud lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y 570 de la Ley especial, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del imputado de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa privada referida a “no espero el término establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal violando el derecho a la defensa a que se contrae el artículo 49 numeral primero y el artículo 26, ambos, de la Constitución Nacional; en virtud de que presenta el acto conclusivo sin haber precluido el lapso de investigación y 296 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el adolescente fue presentado el día 23/05/14 y el acto conclusivo el día 30/06/14, dejando a mi defendido indefenso ante la relación de los hechos que en forma errada narrara el acta policial, presumo de que como el padre de la supuesta víctima es policía regional, los hechos no se relataron tal y como ocurrieron. Cuando la verdad de los hechos es que mi defendido fue atacado dentro de su casa por los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), y mi apadrinado solo se defendió con lo que tuvo a su alcance que fue un cuchillo y cuando se defendió (IDENTIDAD OMITIDA) fue herido, se agarró la herida y corrió hacia la calle, por lo que dentro de la casa del imputado no hay rastro de sangre, y no como dijo el Ministerio Público “… en el estadio ubicado en la calle democracia del Barrio V.d.C. etapa 1 de la población de Encontrados…”, ya que allí no existe ningún estadio. Igualmente el Ministerio Público fue negligente, por decir lo menos, ya que ni siquiera espero a recabar las resultas de la investigación ordenada en la orden de inicio inserta al folio 35 y 36 de la presente causa, allí ordena entrevistar a los vecinos y personas que presenciaron los hechos y en la causa no aparecen esas resultas; así como recabar el resultado médico del imputado quien fue golpeado por los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), y que nunca practicaran el examen a mi defendido. El Ministerio Público falto al deber que le impone el artículo 285 numeral tercero que le impone la Constitución Nacional. Por las razones antes expuestas es que solicito a este Tribunal competente que deseche la acusación fiscal y otorgue la libertad plena a mi defendido. Todo de conformidad con el artículo 573 ordinal a de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescente.” Considera esta Juzgadora que el Representante del Ministerio Publico actuó dentro del lapso legal establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tenia suficientes elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal del Adolescente acusado de auto y en efecto fue diligente a presentar el acto Conclusivo; por lo que la defensa en todo momento tuvo conocimiento de la presente investigación y tenia el derecho de solicitar el control Judicial establecido en articulo 107 del Código Orgánico Procesal penal, de las pruebas negadas por el representante del Ministerio Publico, por lo que de las actas que conforman el presente expediente no se observa violación alguna al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que la Defensa estuvo y tiene conocimiento de las resultas de la presente investigación por lo que no existe incertidumbre alguna sobre la condición Jurídica del acusado a la cual la defensa siempre a tenido el derecho de contradecir lo alegado por el representante del Ministerio Publico tal y como se observa de su escrito de descargo, por lo que en efecto las cuestiones alegadas sobre los hechos referido a si existe un estadio o no, son alegatos propios del Juicio Oral y Publico por lo que mal Puede esta Juzgadora pronunciarse al respecto, en consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos es que se declara con sin lugar dicha solicitud, por considerar esta Juzgadora que la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes. Así se declara. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, la Jueza informo al Acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como los derechos al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al imputado, a los fines de que informe al Tribunal si va a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos para optar a la suspensión condicional del proceso, que le ha sido explicado detalladamente en varias oportunidades y el imputado expone: “admito los hechos y juro y me comprometo con este tribunal a cumplir con las obligaciones que me imponga el mismo e igualmente a cumplir con cualquier obligación que se me establezca, para optar de esta forma a la Suspensión Condicional del Proceso por lo que pido perdón a (IDENTIDAD OMITIDA), a mi mama porque en ningún momento quise herir a mi amigo yo en ese momento pues me defendí porque antes me habían golpeado el y su hermano y quise asustarlo con el cuchillo pero el metió la mano para defenderse y fue cuando salio herido, por lo que nuevamente le pido perdón ya que estoy arrepentido y no quiero seguir con este problema familiar por culpa de nosotros, así que estoy dispuesto a cumplir con todas la obligaciones que me imponga este tribunal. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. W.O., en su carácter defensor Técnico, del adolescente imputado, quien expone: “Solicito en virtud que mi defendido me ha manifestado su voluntad de de admitir los hechos para someterse a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, solicito se acuerde dicha medida alternativa de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de toda la presente causa, Es todo”. De igual manera se le concede el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, cedula de Identidad Nº V-28.559.528, en su condición de victima, acompañado de su progenitora y representante legal ciudadana: KERIELIS KARIENNYS URDANETA URDANETA, de 33 años de edad, Cedula de Identidad 16.885.340, residenciada en el barrio V.d.C., carretera la guillotina, casa numero 06, de esta Población y Parroquia Encontrados, Estado Zulia. Quien en relación a lo expuesto por el imputado expuso: bueno yo no quiero ningún problema y acepto sus disculpas pero que más nunca se meta conmigo, porque yo también estudio y muchas veces nos veremos y quiero que esto termine aquí. De igual manera se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal dra. J.C.B.D.B., quien expone: escuchada la exposición del acusado y del defensor Técnico esta representación fiscal garantista del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe no me opongo al beneficio solicitado por el adolescente y su defensor. Es todo. Por otra parte, Esta Juzgadora estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo que en relación a la solicitud de la fórmula alternativa a la prosecución del p.d.S.C. del Proceso, es oportuno indicar que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de la instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma

.

De tal forma que, tratándose además de un delito perseguible a través del procedimiento para los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la persecución penal en delitos iguales o menores a ocho años de sanción probable, el primer requisito de procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, resulta ser que la sanción aplicable, no exceda de ocho años, como en efecto sucede en el caso que nos ocupa, por lo cual se encuentra colmado el primer requisito de procedibilidad, a tenor igualmente de lo previsto en el artículo 44 ejusdem, aplicable en lo pertinente por remisión supletoria del artículo 353 del texto adjetivo penal. Por otra parte, exige dicha normativa además, que el imputado solicite la aplicación de esta fórmula alternativa, reconociendo de manera pura y simple, los hechos a él atribuidos e imputados en el acto de individualización, requisito que igualmente se encuentra colmado, toda vez que en este acto, el imputado de actas señaló: “admito los hechos y juro y me comprometo con este tribunal a cumplir con las obligaciones que me imponga el mismo”. Asimismo, es requisito establecido por la norma, el compromiso del imputado de someterse a labores que reparen el daño causado a la colectividad y a la víctima ofreciendo igualmente cumplir con cualquier obligación que se le imponga, dando su visto bueno al igual que la representación fiscal, para el otorgamiento de la fórmula requerida, con lo cual se materializan las exigencias antes referidas y además las establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad…”. Bajo tales perspectivas, es claro, cumplidos como han sido todos y cada uno de los requisitos legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que la aplicación de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, es viable, por lo que así se acuerda, imponiéndosele en base al contenido del artículo 360 del texto adjetivo penal, un régimen de prueba de TRES (03) MESES imponiendo al imputado las siguientes obligaciones: 1) Prestar Cincuenta (50) Horas de Servicio Comunitario, Ante la Unidad Educativa B.P., a cargo de la licenciada Erika Grasiel. 2) Traer el informe de la culminación de la labor social aquí impuesta a los fines de comprobar el cumplimiento de las obligaciones ante indicadas.3) deberá consignar constancias de calificaciones con rendimiento académico durante el presente periodo de prueba. 4) no volver a cometer hechos punibles. todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado; Así mismo se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se notificara al representante del Ministerio Público y pasara a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el procedimiento especial de admisión de los hechos. tal como lo señala el artículo 362 numeral 2 del texto adjetivo penal, prosiguiéndose a la reorientación del presente proceso por la vía especial establecida en el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE. este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M. SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO:

De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 13 años de edad, cedula de identidad N° 27.538.588, domiciliado en el barrio V.d.C. etapa 1, calle Democracia, casa N° 18, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 22/05/2014. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes en consonancia con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la comunidad de prueba a la cual se acogió la defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su necesidad y pertinencia para ofrecerla en el eventual debate oral y publico las cuales se explican detalladamente a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS: 1.- Deposición del Órgano de Pruebas en base al resultado de resultados de dictamen medico Legal signado con el N° 9700-170-0525, de fecha 23 de mayo de 2014, practicado por el DR. IDELMARO A.M., Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub- Delegación San C.d.Z., quien diagnostico: Herida a nivel de cara lateral externa tercio inferior del brazo izquierdo de 3, 5 cm de longitud. Laceración lineal en antebrazo izquierdo, Dicha herida lesiono piel celular subcutánea, vasos sanguíneos superficiales, planos musculares y lesiones del nervio radial izquierdo por arma blanca. Lesiones ocasionadas por arma blanca ocurrido el día 22-05-2014. Se encuentra en buen estado general. Sanará a las 3 semanas, salvo complicaciones. Si lo privan de sus ocupaciones. Si requiero asistencia medica. Trastorno de función: flexo extensión de muñeca izquierda por lesiones de nervio radial. Deja cicatriz. No puso en peligro la vida. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y publico la responsabilidad penal de la imputada, por cuanto a través de este dictamen se certifica la culpabilidad directa del imputado en la presente investigación, ya que se constata la materialidad las lesiones sobre el cual se configura el delito, que adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, registro de cadena de custodia, dan plena fe que la misma existe y que es el objeto de la actividad delictual del imputado. DE TESTIGOS: 1.- Con los Testimonios de los funcionarios Policiales Supervisor JHENDER J.F., OFICIAL J.C., y OFICIAL F.A., adscritos a la Coordinación Policial N° 18 Colon Estación Policial Catatumbo, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en Acta de Policial de fecha 22/04/2014, en la que constan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el que se realizo la aprehensión del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Elemento probatorio útil, necesario y pertinente para demostrar en juicio oral y público la conducta delictual asumida por el imputado al agredir presuntamente con un arma blanca (cuchillo) al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), que adminiculada con la declaración del testigo, dan plena fe de la responsabilidad penal del imputado. 2.- Con testimonio del ciudadano: ARGIOLI R.L.P., progenitor de la victima quien denunciara la Coordinación Policial N° 18 Colon, Estación Policial Catatumbo, en la cual explica las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos presuntamente accionados por el imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Elemento probatorio útil, necesario y pertinente en un posible juicio oral y público, que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto en la misma se describe las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos. 3.- Con el testimonio del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), victima en el presente hecho, de fecha 22 de mayo de 2014, quien fuera entrevistado, acompañado por el ciudadano: ARGIOLI R.L.P., progenitor ante la Coordinación Policial N° 18 Colon, Estación Policial Catatumbo en los hechos presuntamentes accionados por el imputado de auto. Elemento probatorio útil, necesario y pertinente en un posible juicio oral y público, que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto en la misma se describe las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos, y vincula la participación de los hechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 4.- Con entrevista realizad a la ciudadana Y.D.C.L.B., Consejera de Protección para Adolescentes, Niñas y Adolescentes, testigo de los hechos, de fecha 22 de mayo de 2014, ante la Coordinación Policial N° 18 Colon, Estación Policial Catatumbo en los hechos presuntamentes accionados por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA). Elemento probatorio útil, necesario y pertinente en un posible juicio oral y público, que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto en la misma se describe las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos, y vincula la participación de los hechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura Acta de inspección técnica y fijación fotográfica, de fecha 22/05/2014, a través de la cual los funcionarios SUPERVISOR JHENDER J.F. y OFICIAL J.C., y detective J.T., adscrito a la Coordinación Policial N° 18 Colon, Estación Policial Catatumbo quienes dejaron constancia del lugar donde se perpetro el hecho punible y se aprehendieron a los imputados:“… SETOR V.D.C., ETAPA I, CALLE DEMOCRACIA, POBLACION DE ENCONTRADOS MUNICIPIO CATATUMBO ESTADO ZULIA…”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público, que concatenado con los testimoniales de los funcionarios actuantes, por cuanto se expone con detalle las características del lugar del hecho punible y aprehensión del imputado. 2.- Exhibición y lectura del resultado de dictamen Médico Legal signado con el N° 9700-170-0525, de fecha 23 de mayo de 2014, practicado por el DR. IDELMARO A.M., Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub- Delegación San C.d.Z., quien diagnostico: Herida a nivel de cara lateral externa tercio inferior del brazo izquierdo de 3, 5 cm de longitud. Laceración lineal en antebrazo izquierdo, Dicha herida lesiono piel celular subcutánea, vasos sanguíneos superficiales, planos musculares y lesiones del nervio radial izquierdo por arma blanca. Lesiones ocasionadas por arma blanca ocurrida el día 22-05-2014. se encuentra en buen estado general. Sanará a las 3 semanas, salvo complicaciones. Si lo privan de sus ocupaciones. Si requiero asistencia medica. Trastorno de función: flexo extensión de muñeca izquierda por lesiones de nervio radial. Deja cicatriz. No puso en peligro la vida. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público, la responsabilidad penal del imputado, por cuanto a través de este dictamen se certifica la culpabilidad directa del imputado en la presente investigación, ya que se constata la materialidad del objeto sobre el cual se configura el delito, que adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, registro de cadena de custodia, dan plena fe que la misma existe y que es el objeto de la actividad delictual, y que se encontraban en manos del imputado. De igual manera El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 311.8, 326, 342 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se admiten todas la pruebas promovidas por la defensa privada en los siguientes términos: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. La Orden de Inicio N° MP-228300-2014, la misma es útil, por ser la apertura de la investigación, necesaria porque allí se demuestra que el Ministerio Público no recabo las actas que ordenó en la investigación y pertinente en un posible juicio oral, ya que demuestran que el Órgano llamado a ser de buena fe actúa fuera de ese criterio porque viola el lapso de investigación y 296 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el adolescente fue presentado el día 23/05/14 y el acto conclusivo el día 30/06/14, dejando a mi defendido indefenso ante la relación de los hechos.-2. Se acuerda oficiar a la Policía Bolivariana del Estado Zulia, con la finalidad de verificar si el ciudadano: ARGIOLI R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.135.259, domiciliado en la población y Parroquia de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, pertenece a ese Cuerpo Policial. La misma es útil ya que fue la Policía Regional quien proceso el hecho y al estar involucrado uno de sus integrantes no garantiza la pulcritud al momento de narrar los supuestos hechos; es necesaria porque al estar involucrado un miembro de ese cuerpo arroja dudas sobre el contenido del acta policial; es pertinente para la defensa ya que el Ministerio Público dejo en estado de indefensión a mi defendido al violar los lapsos de investigación, que no se hizo, en detrimento de la verdad jurídica.- 3. Constancia de estudios del adolescente imputado. La misma es útil para demostrar que el adolescente en cuestión es un estudiante que no anda causando daño por la calle; es necesaria para demostrar la conducta de mi defendido que siempre ha sido apegado a las buenas costumbres y pertinente en un posible juicio oral para ilustrar al Magistrado que el adolescente imputado atiende sus responsabilidades como estudiante.- PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Promuevo la testimonial de los funcionarios policiales SUPERVISOR (CPBEZ) JEDER FRANCO; OFICIAL (CPBEZ) J.C.; Y OFICIAL JEFE (CPBEZ) F.A., todos adscritos a la Estación Policial Catatumbo del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; las mismas son útiles, ya que fueron los funcionarios actuantes, necesarias a fin de que la Defensa Técnica pueda preguntar a los funcionarios sobre los hechos narrados y pertinentes para determinar la verdad jurídica en un posible juicio oral.-PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: 1) Solicito al Tribunal de Juicio que ordena una inspección judicial en el sitio donde ocurrieron los hechos, y dejar constancia que fue en la calle frente a la casa del imputado donde ellos jugaban futbol y que allí no existe ningún estadio tal como lo dice el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Esta prueba es útil para determinar la narración errada que hace el Ministerio Público de cómo ocurrieron los hechos; es necesaria porque allí se demuestra que el Ministerio Público no verificó la relación de los hechos del acta policial; es pertinente en un posible juicio oral demostrar el sitio exacto de la ocurrencia de los hechos, ya que decir que fue en otro sitio arroja una gran sombra de dudas sobre el acta policial que menciona el hecho y la relación de cómo ocurrieron los mismos. Se deja constancia que la Defensa Técnica de conformidad con los artículos 326 y 342, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal se reservo el derecho de ofrecer, si así fuese necesario, pruebas nuevas o pruebas complementarias. Invocando el principio de comunidad de las pruebas y me acojo al mismo a los efectos de hacer uso del derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, expertos, con todos los fines y consecuencias legales.TERCERO: Se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, que la aplicación de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, es viable, por lo que así se acuerda, imponiéndosele en base al contenido del artículo 360 del texto adjetivo penal, un régimen de prueba de TRES (03) MESES imponiendo al imputado las siguientes obligaciones: TRES (03) MESES imponiendo al imputado las siguientes obligaciones: 1) Prestar Cincuenta (50) Horas de Servicio Comunitario, Ante la Unidad Educativa B.P., a cargo de la licenciada Erika Grasiel. 2) Traer el informe de la culminación de la labor social aquí impuesta a los fines de comprobar el cumplimiento de las obligaciones ante indicadas.3) deberá consignar constancias de calificaciones con rendimiento académico durante el presente periodo de prueba. 4) no volver a cometer hechos punibles. todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado; Así mismo se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público y se pasara a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento de admisión de los hechos, tal como lo señala el artículo 362 numeral 2 del texto adjetivo penal, prosiguiéndose a la a la reorientación del presente proceso por la vía especial establecida en el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de inadmisión del escrito de acusación fiscal solicitada por la defensa privada por considerar esta Juzgadora que el Representante del Ministerio Publico actuó dentro del lapso legal establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tenia suficientes elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal del Adolescente acusado de auto y en efecto fue diligente a presentar el acto Conclusivo; por lo que la defensa en todo momento tuvo conocimiento de la presente investigación y tenia el derecho de solicitar el control Judicial establecido en articulo 107 del Código Orgánico Procesal penal, de las pruebas negadas por el representante del Ministerio Publico, por lo que de las actas que conforman el presente expediente no se observa violación alguna al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que la Defensa estuvo y tiene conocimiento de las resultas de la presente investigación por lo que no existe incertidumbre alguna sobre la condición Jurídica del acusado a la cual la defensa siempre a tenido el derecho de contradecir lo alegado por el representante del Ministerio Publico tal y como se observa de su escrito de descargo, por lo que en efecto las cuestiones alegadas sobre los hechos referido a si existe un estadio o no, son alegatos propios del Juicio Oral y Publico por lo que mal Puede esta Juzgadora pronunciarse al respecto, en consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos es que se declara con sin lugar dicha solicitud, por considerar esta Juzgadora que la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutiva de libertad otorgada por este tribunal en fecha 28 de marzo de 2014, registrada bajo el N° 07, referida a presentaciones periódicas ante este despacho cada 30 días de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescente, a fin de que pueda dar cumplimiento a las obligaciones impuesta en el particular tercero de la presente decisión. SEXTO: Se ordena librar oficios correspondientes a las instituciones que verificaran el cumplimiento de las obligaciones antes impuesta. SEPTIMO: Se ordena expedir las copias fotostáticas simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada. OCTAVO: Se ordena oficial a la Unidad educativa B.P., ubicada en la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, para que verifique e informe a este despacho sobre los obligaciones impuesta por este Tribunal al Acusado de Autos. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Adolescentes, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, siendo las once de la mañana (11:00am). Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Jueza,

Abg. Mariladys G.G.

El Representante Fiscal,

Abg. J.C.B.d.B.

La victima, (IDENTIDAD OMITIDA)

La Progenitora de la Victima,

Kerielis Kariennys Urdaneta Urdaneta

El Imputado,

(IDENTIDAD OMITIDA)

La progenitora,

I.d.C.V.R.

El Abogado Asistente,

W.E.O.F.

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.G.H.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra bajo el nro.75 y se libra oficios en la oportunidad respectiva bajo el N° 6140.335.-

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.G.H.

EXP: 00120 MP-228300-2014

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