Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Y.S.Á., con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, constituyen para el adolescente imputado los delitos de: INCENDIO, previsto en el artículo 343 del Código Penal venezolano vigente y DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PÚBLICA, contemplado en el artículo 473, numeral 3, ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

El adolescente fue asistido por el defensor público de adolescentes, abogado M.A.G.M., estando presente aceptó la designación, jurando cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.

Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, estar dispuesto a declarar lo cual realizó sin coacción y sion juramento en los siguientes términos: “YO ESTABA JUGANDO CON UN COMPAÑERO, TIRANDONOS LOS FOSFOROS Y CAYO UN FOSFORO DE ESOS EN EL MONTE Y NOS FUIMOS PERO AUN NO ESTABA PRENDIDO Y EL COMPAÑERO COMO ES ALTO ME DIJO QUE ESTABA ECHANDO HUMO Y QUE FUERRA A VER SI ESTABA ENCENDIDO Y YO FUI Y LO INTENTE APAGAR PERO NO PUDE. ES TODO”.

Seguidamente, al interrogatorio de la representación fiscal, el adolescente manifestó: El compañero con el que andaba se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, pero el no tuvo nada que ver, el estudia en la institución, la profesora habló con el y le dijo que se fuera, yo me encontré esa caja de fósforos afuera del liceo porque ahí siempre fuman, pero yo no tengo ningún vicio. Es Todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. M.G., quien expone: “Tomando en cuenta la exposición del adolescente y que su intención no fue causar el incendio, ni daño alguno lo cual se puede constatar con los dichos del denunciante quien narra que el adolescente utilizó una tabla para apagar el fuego y al ver que no pudo optó por salir corriendo, al igual que la entrevista que cursa al folio 7 donde se narra que el adolescente jugando con unos fósforos inició el fuego, de todo esto se desprende que el adolescente ha dicho la verdad y no tuvo intención de cometer estos hechos, por lo tanto atendiendo a que el joven es estudiante y es la primera vez que se le imputa un hecho punible es por lo que solicito al tribunal se le conceda la libertad sin imposición de medida cautelar alguna. Es todo”.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

Expone el Ministerio Público que de las actas de la investigación se desprende que en fecha 10 de Febrero de 2011, en horas de la tarde el Distinguido de la PEB G.B., adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraba realizando labores de resguardo en la Unidad Educativa Alto Barinas Norte, de esta Ciudad de Barinas, cuando observó que de la parte trasera de dicha institución salía mucho humo, por lo que se dirigió al sitio para verificar lo que sucedía, constatando que se trataba de un gran incendio de la vegetación existente allí, por lo que procedió a dar aviso al 171 para pasar la novedad y enviaran a los bomberos para controlar el incendio, al mismo tiempo los docentes procedieron a evacuar a los niños de preescolar que se encontraban recibiendo clases a escasos metros del lugar del incendio por cuanto el humo los estaba afectando, en ese momento llegó la sociólogo M.H. y le informó al funcionario arriba mencionado que ella había observado por la ventana al estudiante IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que se desplazaba hacia el área enmontada, y sacó una caja de fósforos prendiendo fuego al pasto seco, originando un gran incendio lo cual afectó toda la vegetación de la parte posterior y las instalaciones de las tuberías de plástico que suministran el agua a la cocina de la institución.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 178, Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), Acta de Denuncia, Acta de Entrevista y demás actas procesales y Auto de Apertura de Investigación, suscrita por la fiscal del Ministerio Público.

De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:

Acta Policial Nº 178 de fecha 10/02/2011, inserta al folio 06, suscrita por funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Coordinación Policial Barinas Norte, quienes dejaron constancia que siendo 03:25 horas de la tarde encontrándose de servicio en las instalaciones de la unidad Educativa Alto Barinas norte, cuando observé que en la parte de atrás de dicha institución salía mucho humo por lo que de inmediato salió al sitio, una vez allí pudo constatar que toda la zona destinada para área verde que tenía abundante vegetación seca, ardía en llamas, procediendo a llamar al 171 indicando la novedad, procediendo a evacuar a los niños que se encontraban en el área del preescolar, legando al lugar la unidad de bomberos, quienes lograron controlar las llamas, observado una tubería de aguas blancas que se quemó totalmente y había un bote de agua. Luego presente la sociólogo H.M. que se desempeña como defensora de los derechos del niño, niña y adolescente en la unidad educativa Alto Barinas norte, quien informó y señaló a un adolescente que se encontraba en las adyacencias de su oficina dentro de la Unidad Educativa a quien había observado a través de la ventana provocando el incendio, por lo que identificándose como funcionario de la Policía del Estado, le dio la voz de alto, le informó sobre los motivos de la detención, identificándolo como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, leyéndole sus derechos e informando lo ocurrido al Fiscal del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de haber sido visto ocasionando el incendio que afectó la institución educativa pública y en el mismo lugar, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: INCENDIO, previsto en el artículo 343 del Código Penal venezolano vigente y DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PÚBLICA, contemplado en el artículo 473, numeral 3, ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría de la adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:

  1. Acta Policial Nº 178 de fecha 10/02/2011, inserta al folio 06, suscrita por funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Coordinación Policial Barinas Norte, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, donde señalan que fue aprehendido a pocos momentos de la comisión del hecho punible y en el mismo.

  2. Acta de Denuncia de fecha 10/02/2011, inserta al folio 08, interpuesta por la ciudadana denominada Norte 1 (datos reservados al Ministerio Público conforme a la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), donde expone que se desempeña como defensora de los derechos del niño, niña y adolescente en la Unidad Educativa Alto Barinas Norte, cuando observó por la ventana de la parte trasera de su oficina al estudiante IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que caminaba hacia un área enmontada, sacando una caja de fósforos y prendió fuego al pasto seco originándose un gran incendio, quemando las tuberías de plástico que suministra el agua a la cocina, este joven trató de sofocarlo utilizando una tabla, al ver que no pudo lograrlo optó por salir corriendo por lo que de inmediato se acercó un funcionario policial que presta seguridad en la Escuela, quien realizó el llamado al cuerpo de bomberos.

  3. Acta de Entrevista de fecha 10/02/2011, inserta al folio 09, realizada a una persona denominada Norte quien manifestó que se desempeña como coordinador de bienestar estudiantil en la unidad Educativa Alto Barinas norte, cuando aproximadamente a las 3:25de la tarde observó con nerviosismo a los docentes y al salir se percató que la parte trasera de la institución estaba incendiada, y que había mucho humo, llegando al rato los bomberos, enterándose que el estudiante IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue la persona que presuntamente jugando con fósforos inició el fuego.

TERCERO

Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. CUARTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley, se ordena la realización del Informe Social al adolescente, a los fines de determinar su entorno socio familiar.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de INCENDIO, previsto en el artículo 343 del Código Penal venezolano vigente y DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PÚBLICA, contemplado en el artículo 473, numeral 3, ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los once (11) días del mes de Febrero del 2011.-

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