Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 11 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. J.F.T.O., con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensores Privados, Abogados en ejercicio J.L.E. y J.A.D., quienes aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.

Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informados sobre los hechos por el cual son presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron en forma voluntaria, libre sin coacción, cada uno por separado, NO estar dispuesto a declarar.

Seguidamente el defensor privado Abog. J.L.E. manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal y consigno en este acto constancia de residencia y constancia de buena conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así como constancia de buena conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 10/09/2010, siendo las 10 y 50 horas de la noche al momento de encontrarse los funcionarios policiales en labores de patrullaje por el barrio corocito específicamente por la calle 05 con avenidas 04 y 05 cuando observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa a quienes se le realizó el registro de persona incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un arma de fuego tipo escopeta marca maiola calibre 12 con 02 cartuchos del mismo calibre, tomando el otro adolescente una actitud agresiva contra los funcionarios que conformaban la comisión arremetiendo violentamente contra los mismos lanzando golpes y manifestando palabras obscenas por lo que quedo aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando en calidad de detenidos y puestos a la orden de esta Fiscalia .

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: acta Policial Nº 1338 de fecha 10 de septiembre de 2010, actas de los derechos del imputado adolescente, acta de retención de arma de fuego, acta de retención de cartuchos, auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, y demás actas procesales.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:

Acta Policial 1338 de fecha 10/09/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 10:50 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por el barrio Corocito, calle 5, entre avenidas 4 y 5, observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, uno de ellos de contextura delgada, de tez morena, que vestía una franela color fucsia, bermudas color beige, y el otro vestía franela color naranja con rayas blancas, pantalón color negro,; quienes al ver la comisión policial, optaron por salir corriendo, al darle la voz de alto, se detuvieron, identificándose como funcionarios policiales, procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que vestía franela color fucsia y bermudas color beige, se le incautó en su vestimenta específicamente en la pretina de la bermuda Un arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola, calibre 22 mm, seriales 4880, serial del cañón se puede apreciar sólo 52, color pavón gris cubierta en algunas partes con óxido, con empuñadura de caucho cubierta de material sintético de color negro, sin serial visible, con dos (2) cartuchos 12 mm, marcaje, sin percutir, uno en la recámara y otro fuera de ella,

Luego el ciudadano que vestía franela color naranja con rayas blancas y pantalón color negro al momento que le fue incautada a su compañero el arma de fuego, optó por una actitud agresiva contra la comisión policial, tratando de huir, arremetiendo contra uno de los funcionarios policiales, vociferando palabras obscenas, lanzando un golpe a la cara del funcionarios, por lo que utilizaron la fuerza física para dominarlo, quedando identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. a quien le fue incautada el arma de fuego, y el otro como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., quedando aprehendido, leyéndoles sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. fue aprehendido por los funcionarios al momento que portaba entre su vestimenta un arma de fuego, tipo escopeta, marca Maiola, calibre 12 mm; que por su propia condición de adolescente no tiene autorización legal alguna para portarla, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. al momento de hacer uso de violencia física hacia los funcionarios policiales que cumplían con sus deberes oficiales, lo que hace estimar con fundamento la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio de El Estado Venezolano., salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento que portaba un arma de fuego y hacía oposición mediante violencia hacia los funcionarios policiales que practicaban la aprehensión. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:

1) Acta Policial 1338 de fecha 10/09/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes, en la que señala la incautación de un arma de fuego tipo escopeta.

2) Del acta de Retención de Arma de Fuego que riela al folio 10, en la que señala que fue retenida en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Escopeta, marca Maiola, calibre 22 mm, seriales 4880, serial del cañón se puede apreciar sólo 52, color pavón gris cubierta en algunas partes con óxido, con empuñadura de caucho cubierta de material sintético de color negro, sin serial visible, con dos (2) cartuchos 12 mm, marcaje, sin percutir, uno en la recámara y otro fuera de ella.

3) Acta de Retención de cartucho que riela al folio 11, de dos (02) cartuchos 12 mm, marca JK, sin percutir, uno en la recámara y otro fuera de ella, de material plástico de color rojo contentivo de plomo, con una concha de color dorado de material bronce.

TERCERO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.

CUARTO

Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Obligación de Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3) Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Obligación de Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3) Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los once (11) días del mes de Septiembre del 2010.-

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