Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 27 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. C.M.L. de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de persona desconocida. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El adolescente fue asistido por Defensor Privado, el abogado en ejercicio Jameiro J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.919, INPRE N° 110680, quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.

Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó, sin coacción, y a viva voz, que no estaban dispuesto a declarar.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente, Abg. Jameiro J.A., quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal e informa que esta por llegar a la sede de este Circuito el hermano del adolescente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien se hará cargo del adolescente. Es todo.”

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha 25/02/2011; en horas de mañana funcionarios policiales adscritos a la policía Estadal con objeto de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento debidamente otorgada, se trasladaron al sector la Caramuca con la finalidad de recabar Sustancias Ilícitas y Objetos relacionados con hechos punibles. Cumpliendo con lo pautado por la Ley ejecutan la misma y colectan sustancias ilícitas y objetos provenientes del delito, detiene al adolescente antes identificado y colocándolo a la orden del Ministerio Público; hechos estos que encuadra en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Prohibidas y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previstos en los artículos 153 de la Ley de Drogas y articulo 470 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del estado venezolano y persona desconocida.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta de Allanamiento, Acta Policial N° 0250, Actas de entrevistas, Acta de Inspección Técnica, Acta de Retención de presunta Droga, Acta de Pesaje de la presunta droga, Acta de Retención de Vehiculo moto y objetos, Oficio solicitando experticia del Vehiculo moto y objetos al CICPC Barinas, entre otros, auto de Inicio de Investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico de este Estado Abg. C.M.L. de Rodríguez.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa:

Acta Policial Nº 250 de fecha 25/02/2011 inserta al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 7:45 horas de la mañana reciben instrucciones para dar cumplimiento a la orden de allanamiento EP01-P-2011-0002636 de fecha 24/02/2011 emanada de la abg. E. delP.D.N., Juez de Control numero uno (1) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a realizarse en la siguiente dirección: Sector La Caramuca, barrio las delicias 2, calle principal, vivienda construida de madera, tablas, láminas de zinc, la misma presenta una puerta de acceso elaborada en material de zinc, revestida de pintura color verde, habitada presuntamente por una ciudadana conocida como “la negra Mari”, en el Municipio Barinas, Estado Barinas, con la finalidad de ubicar y recabar evidencias de interés criminalistico tales como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como materiales e instrumentos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias y armas de fuego, desplazándose al sitio del allanamiento en presencia de dos testigos que se señalan como CCPBN-DIEP-019-11 y CCPBN-DIEP-020-11, al llegar al sito siendo las 8:55 horas, procedieron a tocar la puerta en reiteradas ocasiones utilizando la fuerza para ingresar con los testigos, al ingresar se encontraban tres personas acostados en una cama matrimonial, de los cuales eran dos masculinos y una fémina, luego procedieron en presencia de los testigos a preguntar quien era el propietario de la vivienda, donde la ciudadana manifestó que era ella, procediendo a informarle sobre la visita domiciliaria y si tenía un abogado o persona de confianza que la asistiera manifestando que no, leyendo la orden de allanamiento y se le hizo entrega de una copia de la misma, comenzando la revisión por la cocina al momento de revisar una esquina de la cocina una moto tipo jog, color rojo y varias partes de motos, entre ellas un motor, dos tubos de escape, tapas delanteras y laterales, así como un cuadro de bicicleta y una bicicleta color rojo; luego pasan a revisar al único cuarto de la vivienda que funge como dormitorio donde se incautó en una cama, un (01) envoltorio tipo cebollita de color negro de material sintético (plástico) anudado en su extremo con hilo de coser color naranja contentivo en su interior de una sustancia en polvo color ocre, de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, luego pasaron en presencia de los testigos a revisar la parte externa de la casa, específicamente en el solar de la casa, observan varios morros de tierra y latas en el suelo, donde al ser revisado se incautó cerca de una mata de limón, un (01) envoltorio tipo cebollita confeccionado en papel cuaderno de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en polvo color ocre de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, culminando la revisión de la vivienda, procediendo a deterge a los ocupantes de la vivienda, entre estos a un adolescente, leyéndole sus derechos quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así mismo se procedió a la retención de la sustancias y los objetos, informando a los fiscales del Ministerio Público competentes.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de realizar visita domiciliaria en la vivienda que habita, y que fueron incautados envoltorios contentivo en su interior de la presunta droga conocida como cocaína, así mismo fueron encontrados vehículos automotores tipo moto y parte o piezas de vehículos, lo cual hace presumir que el adolescente se encuentra incurso en la presunta comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de persona desconocida.; salvo los resultados de la investigación. Este Tribunal Resuelve:

PRIMERO

Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales al momento de practicar una visita domiciliaria, en la vivienda que ocupaba y que dentro de la misma fueron incautados envoltorios contentivos en su interior de sustancias en polvo de la presunta droga conocida como cocaína.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:

1) Del Acta Policial Nº 250 de fecha 25/02/2011 inserta al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y de los envoltorios contentivos de la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína, así como vehiculo clase motos y partes y piezas de vehículos.

2) Orden de allanamiento de fecha 24/02/2011 inserta a los folios 06 y 07.

3) Acta de allanamiento que cursa del folio 08 al 12.

4) Acta de Entrevista de fecha 25/02/2011, inserta al folio 18 realizada a la ciudadana Testigo Nº CCPBN- DIEP-019-11, quien manifestó que le pidieron la colaboración para que sirviera como testigo para un allanamiento, se dirigen a un rancho de zinc, los funcionarios revisan el rancho, donde sobre una cama que estaba en una habitación, encontraron un envoltorio o bolsita de color negro y dentro de el había un polvo color blanco, luego en el patio cerca de una mata de limón, encuentran un envoltorio de papel cuaderno que al ser revisada por un funcionario se trataba de un polvo de olor fuerte igual al anterior.

5) Acta de Entrevista de fecha 25/02/2011, inserta al folio 18 realizada a la ciudadana Testigo Nº CCPBN- DIEP-020-11, quien manifestó que le pidieron la colaboración para que sirviera como testigo para un allanamiento, se dirigen al barrio las delicias, a un rancho, los funcionarios revisan el rancho, donde sobre una cama que estaba en una habitación, encontraron un envoltorio o bolsita de color negro y dentro de el había un polvo color blanco, luego en el patio cerca de una mata de limón, encuentran un envoltorio de papel cuaderno que al ser revisada por un funcionario se trataba de un polvo de olor fuerte igual al anterior.

6) Acta de Retención de presunta droga que cursa al folio 21, en la que describe un (01) envoltorio tipo cebollita de color negro de material sintético (plástico) anudado en su extremo con hilo de coser color naranja contentivo en su interior de una sustancia en polvo color ocre, de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína. Un (01) envoltorio tipo cebollita confeccionado en papel cuaderno de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en polvo color ocre de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína.

7) Acta de pesaje de sustancia inserta al folio 22, en la que los envoltorios antes descritos e incautados, arrojaron un peso bruto de 06 miligramos.

8) Acta de Retención de vehículo moto y objetos inserta al folio 23, en la que describe: Una (01) moto tipo paseo, modelo mini, marca Yamaha, color rojo con negro, seriales de chasis desbastados, en malas condiciones de uso y conservación. Un chasis de moto, Un motor de moto marca Yamaha modelo jog, serial no visible, se encuentra desarmado y en malas condiciones. Tapas de motos del modelo jog. Una (01) bicicleta tipo cross, rin 20, marca Renthl, color rojo con negro, serial no visible. Un (01) cuadro de bicicleta tipo cross, rin 20, de color rojo con amarillo marca Yamikaze.

9) Inspección Técnica de fecha 25/02/2011, inserta al folio 20, realizada en el sector la caramuca, barrio las delicias 2, calle principal del Municipio Barinas, estado Barinas, lugar donde fue practicada la orden de allanamiento y donde fueron incautados los envoltorio contentivos sustancia en polvo color ocre de presunta droga conocida como cocaína, así como vehículos y partes de motos.

TERCERO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del COPP, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, como la experticia de la sustancia incautada, fines previstos en el artículo 13 del COPP.

CUARTO

Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; ahora bien, y previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto el peso bruto arrojado por la sustancia de la presunta droga conocida como marihuana está dentro del límite para la posesión, peso neto que podría ser inferior al arrojado como peso bruto; este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de esta Sección Penal; 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su hermano el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. QUINTO: Se ordena la realización del informe pisco social al adolescente, por del Equipo Multidisciplinarios de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de persona desconocida. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de esta Sección Penal; 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su hermano el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del 2011.-

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