Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 02 de Abril de 2008

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-000794

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por el Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. C.S. y A.O., en fecha 16 de Julio del 2007, a favor del adolescente IDENTIADAD OMITIDA en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y en virtud de que en fecha 06-07-03 la fiscalia recibe actuaciones realizada por funcionarios adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de CUATRO (04) años y OCHO (08) MESES aproximadamente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación mediante Acta Policial y demás actuaciones realizadas en fecha 06 de Julio del 2003 por parte de los funcionarios adscritos al servicio autónomo de transporte y t.t., en la cual dejan constancia de un accidente en el cual se vio involucrado el siguiente vehiculo: Chevrolet Montecarlo 1978, color verde, placas KBN200 y las siguientes personas L.A.V.M. (conductor) y C.D.P. (ocupante de una vivienda) presuntamente el adolescente conducía sin licencia y bajo estado de embriaguez impacto contra una vivienda ubicada en la avenida M.d.S.E.L. ocasionándole lesiones personales a una de sus ocupantes. C.d.P. sufrió ocasionándole lesiones Personales a una de sus acompañantes. C.P. sufrió Contusión Cervical por efecto de Latigazo, fisura en tercio Distal del Cubito derecho, equimosis en región sacro coccígea y tercio supero externo del muslo derecho, con un tiempo de curación de veinticinco a treinta días salvo complicaciones secundarias según reconocimiento medico legal efectuado.

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal vigente para el momento de los hechos,; dicho delito de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 06-07-03, hace aproximadamente CUATRO (04) años y OCHO (08) MESES, seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha inicio 06-07-03, la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de denuncia, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIADAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIADAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. F.M.

La Secretaria de Sala

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