Decisión nº 033 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

S.B.d.Z., cuatro (04) de marzo de 2011.

200° y 152°

PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA Nº M-217-2011

DELITO: EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 06 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

JUEZ: ABG. J.M.C.G.

FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG G.B.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. Z.R.

SECRETARIA: ABG. A.L.O.B.

IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.

VICTIMA: J.C.C.B..

En el día de hoy, cuatro (04) de m.d.D.M.O. (2011), siendo la una de la tarde (01:00 PM), previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado J.M.C.G., actuando como Secretaria la Abogada A.O.B., actuando como Defensor Público Abogada Z.R., como Fiscal Decimosexto del Ministerio Público Abogado G.B., previo el traslado del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, por parte de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, asimismo se encuentran el representante legal del adolescente ciudadana G.D.C.U.M., titulares de la Cédula de Identidad V-10.689.655, Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, titular d e.C.d.I. numero V-25.924.785, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 2, casa sin numero, de la Población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, “El dia 03 de marzo de 2011, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, cuando se encontraban en el Destacamento de Frontera No. 32, del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional, donde tomo denuncia al ciudadano J.C.C.B., quien manifestó que esta recibiendo llamadas telefónicos desde el 1 de marzo de este mes y año, de una persona del número 0424-675-52-99 quien le exigía la cantidad de 20.000,oo a cambio de hacerle daño a la familia del ciudadano, seguía recibiendo llamadas telefónicas a quien le manifestaron que se dirigiera hasta la cancha deportiva que se encuentra en la zona sur, altos de S.B.d.Z., una vez obtenida esta información, se elaboró un paquete falso que simulaba la cantidad exigida por el presunto extorsionador en un sobre manila contentivo de varios recortes de papel bond al tamaño de un billete real y cinco billetes de la denominación de 20 veinte Bolivares fuertes y seriales que se encuentran en actas policial, una vez elaborada el paquete falso se conformó una comisión alrededor de la cancha deportiva del sector antes mencionado, posteriormente el ciudadano J.C.C.B., llega al sitio aproximadamente a las 12:45 del mediodía en un taxi de color blanco, modelo festiva, marca ford se baja del vehiculo que se encuentra identificado en actas, por lo que el ciudadano victima y el otro ciudadano le entregan a uno de esos sujetos el sobre manila, una vez que el sujeto vestido de franela verde oscuro, bermuda azul y zapatos casuales, recibe el sobre procediéndolos a interceptar a esas dos personas como funcionarios de la Guardia Nacional aprehendiéndolo.-

Luego de haber expuesto las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se llevó a efecto la aprehensión del mencionado adolescentes en virtud de los mismos se encuentra investigado de los hechos ocurridos el dia de ayer 03 de marzo de 2011, en este sentido, en virtud de los hechos narrados anteriormente, y del resultado de las investigaciones preliminares y del análisis realizado por los Funcionarios, se deriva la participación del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, en la comisión de los hechos punibles inicialmente narrados, por participar en los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.C.C.B..-

Igualmente, considera esta Representación Fiscal, que existe una presunción legal del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por las circunstancias especiales del caso en concreto para someterse al proceso, por parte del adolescente antes identificado, estima esta representación fiscal que existe una presunción legal del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, aunado a la entidad del daño causado, es decir, que al adolescente se le debe mantener bajo medida de privación Judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 559, 581, de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, considerando que existe un peligro razonable de que el adolescente evadirá el proceso, y 628 parágrafo segundo literal a) de la misma ley en comento, ya que se hace realmente necesario y urgente la imposición de esta medida para asegurar de esta manera que el encausado a los correspondiente audiencia preliminar, ya que considera esta representación fiscal que por la naturaleza y gravedad de los delitos imputados como lo son los delitos de delincuencias organizadas, para lo cual el Estado Venezolano, ha suscrito y ratificado convenios internacionales de lucha contra este flagelo, de este tipo de acto terrorista que pone en zozobra a la población y se hace necesario que se decrete la misma por cuanto considera este representante fiscal que de no decretarse se correría el riesgo de que los mismos obstaculicen las investigaciones y el proceso. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad en lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien el mismo no esta contemplado en el mencionado articulo, es bien cierto que la naturaleza de los delitos imputados son pluriofensivo y de lesa humanidad, como Privación de libertad, por considerar que se llenan los extremos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la misma resulta necesaria para mantener al imputado sujeto a los actos subsiguientes del proceso aunado a que existen por la pena que podría llegarse a imponer de los delitos imputados la magnitud del daño causado la presunción legal del peligro de fuga y las circunstancia especiales del caso, considera este representante fiscal que la misma debe decretarse de conformidad con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de lo mas anterior nos encontramos en una región fronteriza y pudiera el imputado evadir muy fácilmente la acción de la justicia, también existe una presunción razonable del peligro de obstaculización y de busca de la verdad, ya que el imputado pudiera influir en victima y testigos para obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 581 y 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en tercer lugar como quiera que nos encontramos en una fase insipiente donde apenas comienza la investigación, este Representante Fiscal, se decrete la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario establecido en la Lopna que remite al Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso decretar la misma de conformidad a los artículos 570 y 581 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito se acuerda facilitarme copias de la presente acta de audiencia de presentación.- Es Todo.-

Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido, se procedió a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, titular d e.C.d.I. numero V-25.924.785, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 2, casa sin numero, de la Población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.-

Igualmente se deja constancia que los adolescentes antes identificados estuvo en todo momento acompañado de su representante legal ciudadana G.D.C.U.M.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de los adolescentes, quien expuso: “Luego de analizar las actas policiales del presente expediente, se observa que no existe suficientes elementos de convicción del señalamiento de la representación fiscal, por lo que niego, Rechazo, contradigo los delitos de Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ya que mi defendido no tiene nada que ver en el hecho, imputado, como lo demostrare en la oportunidad correspondiente, asimismo, niego, rechazo la solicitud de la medida de privación de libertad por cuanto, de nuestra legislación como de convenios internacionales y en particular de la Convención Interamericana de los Derechos del mismo, las mismas manifiestan expresamente la imposibilidad o excepcionalidad de la privación de la libertad de un adolescente en un proceso ya que debe privar el principio de juzgamiento en libertad máxime cuando los delitos que pretenden imputársele no son, de los de conformidad con la ley especial de los que permiten la privación de libertad como medida excepcionalísima; ya que dicha excepción solo puede ser relajada en la etapa de la investigación bajo los supuestos expresos en los artículos 558 y 559 de la Ley especial (LOPNNA), y en la etapa intermedia para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 581 ejusdem, y bajo las condiciones que en el se expresan, y en el presente caso como puede observarse no existe la posibilidad de evasión, de obstaculización y/o peligro para la victima puesto que quienes corren peligro incluso de su integridad es el adolescente imputado, por lo que se le solicita a este Tribunal se sirva ordenar una medida de aseguramiento para proteger la integridad de estos adolescente. Asimismo, solicito copia simple de las actas. Es Todo”.

Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 19 de la Ley Contra Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del INSTITUTO DE NACIONAL DE TIERRAS; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la gravedad del delito como son los delitos antes mencionados en virtud de que es cierto que en fecha 03-03-2011, de las investigaciones realizadas por los Órganos de Investigación Policial actuantes, recabadas hasta el momento, que fueron traídas por el Ministerio Público y que constan en las actas que conforman la presente causa, las cuales conforman a juicio de este Tribunal serios elementos de convicción que hacen presumir la vinculación del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado, en la perpetración de los hechos punibles como son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el 19 de la Ley Contra Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; de que las mismas surgen fundados elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena de Privación de Libertad, por lo que este Juzgador considera que una Medida de Detención para garantizar su aseguramiento para la comparecencia a la audiencia preliminar; ya que considera que el delito de Extorsión y Asociación Ilícita para delinquir, pone en peligro la estabilidad y seguridad de las Instituciones Democráticas así como delitos de delincuencias organizadas, para lo cual el Estado Venezolano, ha suscrito y ratificado convenios internacionales de lucha contra este flagelo, de este tipo de acto terrorista que pone en zozobra a la población y se hace necesario que se decrete la misma por cuanto considera este Juzgador que de no decretarse se correría el riesgo de que los mismos obstaculicen las investigaciones y el proceso, asimismo, es de entender la gravedad debido a las declaraciones dadas por los adolescentes, que pudieran comportar un riesgo a su vida y que es menester asegurarle la misma y su integridad y lo mejor es la detención en la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que no existe un Centro de Reclusión Especializado de adolescentes en este Municipio; asimismo y del cúmulo de las actuaciones practicadas por los Órganos actuantes se evidencia que existe una participación directa del adolescente ante identificado en hechos punibles cometidos en perjuicio del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida, las buenas costumbres de las personas, el buen orden de las familias, y existe una presunción legal del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, aunado a la entidad del daño causado como lo dijimos anteriormente, asimismo, también que existe peligro de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad, además que es un hecho altamente reprochable por cuanto ha generado la alarma de nuestro municipio; y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la no hay garantías suficientes para la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, para así ser oído de conformidad a los artículos 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así imputarlos de los delitos antes mencionados, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación, 2.- Los elementos de convicción que hace presumir a los adolescentes autores de los delitos; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar la Detención del adolescente en la Policía Municipal; por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado ha sido el presunto autor del hecho punible que se les atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, a fin de asegurar la comparecencia al adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Remitir oficio a la Policía Municipal para que reciban al adolescente imputado hasta la audiencia preliminar, el cual se le oficiara para que sea trasladado. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 033 y se ofició bajo el No. 3370- 070. Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog, J.M.C.G.,

El Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público,

Abog. G.B.,

El Imputado,

SE OMITE IDENTIDAD,

Defensor Público del Imputado,

Abog. Z.R.,

Representante del adolescente,

G.D.C.U.M.,

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

Conste/Sría.

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