Decisión nº 310-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de agosto de 2014

204° y 155º

Asunto Nº CA-1826-14 VCM

Resolución Judicial Nº

Ponenta: Jueza Integrante Otilia D Caufman.

En fecha 18 de agosto de 2014 mediante Resolución Judicial N° 305-14 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.T.C., Defensora Pública Décima con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, en la cual decretó la privación judicial privativa de libertad de su representado, ciudadano L.M.T.P., titular de la cedula de identidad N° V-19.255.594, por lo que esta Corte a fin de decidir observa:

La recurrenta en su escrito de apelación expone que la decisión dictada no cumple con el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, ni lo establecido en el articulo 157 eiusdem, exigiendo la doctrina y la jurisprudencia que para subsumirse una conducta determinada en un delito debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta trasgresora, para que de esta forma se materialice el tipo penal invocado; en este sentido, hace referencia a los artículos 26 y 49 numeral 1 constitucional, y los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal inmanentes al derecho a la defensa y al debido proceso, normas que permiten asegurar a su defendido conocer a través de sus sentidos las circunstancias completas e inequívocas que lo vinculan al proceso penal instruido en su contra para el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa, citando al efecto las Sentencias Nos 582 del 10 de junio del 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 390 del 19 de agosto del mismo año emanada de la Sala de Casación Penal, advirtiendo que no consta en el acta de la audiencia de presentación que el Ministerio Público haya comunicado detalladamente a su representado cuales eran los hechos que se le atribuyen antes de ser impuesto de sus derechos y proceder a declarar.

Añade la defensa, que la juzgadora estaba obligada analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, por lo que a su criterio no fue motivada, refiriéndose al principio de proporcionalidad contenido en el articulo 230; resumiendo que la juzgadora debió pronunciarse si el hecho punible merecía pena privativa de libertad, la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita y si existía fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuera el autor, o participe de la comisión del hecho punible, insistiendo que no se encuentra acreditado lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3, y 238 por lo que reitera la inmotivación de la decisión e invoca las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9 y 243 relativas a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad.

Ahora bien, analizado el argumento de la apelante y las actuaciones que conforman el cuaderno de apelaciones, esta instancia revisora, advierte que la jueza de instancia a fin de determinar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, valoró: 1) El testimonio de la victima cuya identidad se omite conforme la exigencia del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó ante el órgano receptor de denuncia de la Sub-Delegación S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, “Resulta ser que el día de ayer, lunes 23-06-2014, como a las 10:00 de la mañana mi padrastro de nombre TERAN PEÑA L.M., comenzó a decirme que estas montada, esta montada en el escalón, así como si estuviera molesto, después me dijo que era una plasta de mierda, que toda mi familia éramos una cabeza de guevo, y que no servíamos para nada, y me mando a recoger una ropa que se estaba secando en las escaleras de mi casa y me dijo que me fuera a bañar de una vez cuando salía a bañarme me agarro por el brazo y me metió otra vez para el baño, y me dejo a mi hermanita de dos(02) años afuera en la puerta del baño, estando conmigo en el baño me decía que me iba a meter una cosa en la boca, me agarro el cabello y me sentó en la poceta me abrió las piernas y comenzó a tocarme en el coco, y me metió su cosa en mi boca y me hecho algo baboso de color blanco y me dijo que si vomitaba me iba a pegar, después me mando a bañarme a mi hermanita Camila y que me bañara otra vez, para llevarme a la escuela, todo paso ya que mi mama se encontraba trabajando, y en otra ocasión, él me había besado y yo le dije a mi mama, y no me creyó, me dijo que era mentira que era un sueño…”. 2) La declaración de la adolescente M.D.S de 13 años de edad quien expuso ante el mismo órgano receptor de denuncia que “…el día lunes 23/06/2014 en horas de la tarde, cuando se encontraba en las afueras de la Escuela Básica Nacional J.G.M. ubicado en la Urbanización s.M. donde estudia mi hermana de nombre …. La misma me comentó que momentos que se encontraba en la casa con mi padrastro de nombre L.M.T. en horas de la mañana del mismo día, la había agredido verbal y físicamente, posterior a esto la toco en sus partes íntimas específicamente en su vagina, además de ponerla hacerle sexo oral a él, eyaculándole en su boca…”.3) La denuncia formulada por la ciudadana L.R., quien manifestó que recibió una llamada de su sobrina M.D.S de 13 años de edad lo cual le causó conmoción debido a que le informó que su hermanita menor de nombre L.P le dijo que su padrastro L.M.T.P., se quedo con ella en el apartamento y de manera violenta la constriñó introduciéndole su pene en la boca y eyaculándole, que en el 2013 le hizo lo mismo pero por miedo no le había contado nada, y 4) Acta de Investigación Penal de fecha 24 de junio del 2014, anexa al folio 74 del cuaderno de apelación que si bien del examen practicado a la niña victima en el Servició Nacional de Medicina Forense el Doctor J.M. informo que no presenta desfloración vaginal ni anal, sin embargo sugiere practicársele exámen psicológico ya que a su criterio el estado de conmoción en que se encontraba la victima era alarmante, indicando que no se observaron lesiones ni golpes; en este sentido, es necesario resaltar que si bien la declaración de la niña víctima se corresponde con un señalamiento constante, contra el presunto agresor, no se infiere sentimiento de venganza u otro rechazo que la indujera a señalar al ciudadano L.M.T.P., titular de la cedula de identidad N° V-19.255.594, como la persona que abuso de ella.

En este orden, puede afirmarse que la violencia de género en contra de las mujeres no obstante los esfuerzos del Estado, persiste; en el caso concreto, la violencia conforme las previsiones del artículo 2, literal a. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “ Convencion Belem Do Para”; el cual consagra: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que

comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual…”; resultando inaceptable; no solo por la interferencia grave que genera en la personalidad de las víctimas, sino el impacto del acto que pone en peligro su sexualidad con secuelas futuras, entre ellas alteraciones psicopatológicas; reiterando que estos delitos ocurren rutinariamente en la clandestinidad y ante el temor inducido a la victima de poder ser objeto de represalias, el sujeto activo doblega su voluntad para mantener el hecho en secreto, en el caso que nos ocupa la niña victima expresó en su denuncia que el ciudadano L.M.T.P., la amenazó si contaba esta aberrante conducta.

De tal forma, que la juzgadora para decretar la medida cuestionada por la defensa, los supuestos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de dichos hechos, y una presunción razonable de peligro de fuga; ello en relación con el Parágrafo Primero del articulo 237 eiusdem, por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, dio cumplimiento al artículo 157 Ibidem, en cuanto fundamentar su decisión, conociendo que la motivación precede y justifica el fallo al constituir los alegatos de hecho y de derecho a través del cual debía establecer sus consideraciones para dictar el fallo; en otros términos la juzgadora, argumentó su resolución de manera convincente, lo cual permite a este Tribunal Superior Colegiado afirmar que no le asiste la razón a la recurrenta en cuanto su pretensión de revocar la privación judicial preventiva de libertad del imputado L.M.T.P. titular de la cedula de identidad N° V-19.255.594, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana M.T.C., Defensora Pública Décima con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial sede, mediante la cual decretó la privación judicial privativa de libertad de su representado, ciudadano L.M.T.P., titular de la cedula de identidad N° V- 19.255.594, y en consecuencia se confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

O.D. CAUFMAN R.M.R.

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

Asunto Nro. CA-1826-14VCM

RMT/OC/RMR/ocs/amv/oc/r.

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