Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

DE LA ACUSACION FISCAL

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado J.F.T.O., quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, en horas de la mañana aproximadamente, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, recibieron llamado por parte de la Funcionaria Detective C.A.C., quien se desempeña como Jefe del Área de Sustanciación, quien manifestó que al momento que su esposo P.S., se disponía a entregar un vehículo de su propiedad a un ciudadano quien lo trabaja como avance de taxi y para el momento que estaba en la parte del frente de su residencia, se presentaron cinco sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego proceden a someterlo violentamente y bajo amenaza le manifiesta que es un atraco, así como lo solicita las llave del vehículo automotor en mención, en eses momento la funcionaria anteriormente nombrada se percata de los hechos y sale de la vivienda, por lo que uno de estos ciudadanos efectuó varias detonaciones logrando impactar contra la humanidad del ciudadano P.S., por lo que ella repelió dicha acción haciéndole uso de su arma reglamentaria, hiriendo a uno de los autores del hecho quien muere en el sitio, trasladando posteriormente a su esposo herido a la Clínica El Pilar de esta ciudad, a los fines que le realizaran los primeros auxilios, posteriormente los funcionarios policiales se trasladaron al sitio y se contactaron la veracidad de la información, realizando las respectivas inspecciones, levantamiento de cadáver y recolección de evidencia. Posteriormente minutos después del hecho una vez en la sede del CICPC, la funcionaria Detective C.A.C., logra visualizar a uno de los autores del hecho llorando en las afueras de la Morgue, por lo que da aviso a la comisión encargada del hecho, quienes le dan captura e identifican como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y puesto a la orden de esta Fiscalía”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 todos del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÈ SUAREZ Y C.A.C., y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al artículo 579, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c”, y en su defecto se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la sanción previstas en el artículo 620, literales “f”, todas estas disposiciones legales previstas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” Ejusdem., bajando el lapso de la sanción de cinco (5) a tres (03) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:

Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos 1.- R.G. y Agente R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto son los expertos que realizaron experticia a un vehículo automotor, Marca HYUNDA, Modelo ACCENT, año 2006, color B.P. SAY-60Y, el cual fue objeto del delito por cuanto se presentó el adolescente imputado en compañía de otros sujetos portando arma de fuego con la finalidad de despojar a la víctima del mismo y necesaria para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la experticia practicada a dicho vehículo, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal sea exhibida la experticia de vehículo a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma. 2.- Declaración del Doctor I.N., adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto fue quien practicó Reconocimiento Médico legal al ciudadano PEDRO JOSÈ SUAREZ mismo que fue lesionado con arma de fuego por el adolescente imputado en compañía de otro sujeto al presentarse en su residencia para despojarlo de su vehículo automotor y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado del reconocimiento Médico legal practicado a la víctima, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal sea exhibida exhibido el Reconocimiento Legal a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo y sea incorporada al Juicio Oral y Privado para su lectura. 3.- Yehudin A.C., L.M. y E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto técnico, mecánica y diseño y comparación Balística a un (01) revolver, sin marca visible, ni serial, color cromado, de cacha de madera, dos (02) conchas calibre 9mm,una marca F.C y la otra marca P.M.C. Dos (02) conchas calibre 9mm Marca Cavim y la otra Marca 9 A, tres (03) conchas calibre 7.65,Marca Cavim, cinco (05) conchas, calibre 38, marca CAVIM y una bala marca Cavim calibre 38, las cuales fueron colectadas en el sitio del hecho y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la experticia por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal sea exhibida la Experticia de Reconocimiento Técnico, mecánica y diseño y comparación Balística a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo. 4.- Remick Gutiérrez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, declaración pertinente, por cuanto realizó experticia químicas a un segmento de gasa, mediante el cual se practicó macerado sobre la mano derecha del adolescente imputado a los fines de constatar la presencia de iones y nitrato, así como una (01) gorra de color verde con inscripciones donde se lee “Sport”, una (01) franela Marca “Oxigeno” Timo chemise de color blanco y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la experticia por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal sea exhibida la Experticia Química a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo y sea incorporada al Juicio Oral y Privado para su lectura. 5.- R.C., Á.H. y M.V., expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto realizaron informe pericial una (01) gorra de color verde con inscripciones donde se lee “Sport” una (01) franela Marca “Oxigeno” Timo chemise de color blanco y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la experticia por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal sea exhibida la Experticia química a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo. Declaración de los Funcionarios: P.M. y Agentes H.B., R.C. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, declaración pertinente en virtud de que fueron los funcionarios policiales actuantes en la presente investigación, así como los que practicaron la aprehensión del adolescente imputado luego de haber cometido el hecho y necesarias para que lo expongan al Tribunal de Juicio las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, así como ratifique el contenido de sus actuaciones. Pruebas Testimoniales Declaraciones en calidad de víctima: 1.- P.J.S., declaración pertinente por cuanto fue la persona sometida violentamente por el adolescente imputado en compañía de otros sujetos con arma de fuego para despojarlo de su vehículo automotor, de igual manera resulto herido con arma de fuego por los autores del hecho al momento de cometerse el delito y necesarias para que exponga al Tribunal de Juicio los medios utilizados para cometer el delito, así como el grado de participación de cada uno de ellos. 2.- C.A.C.V., la misma es pertinente por cuanto se encontraba presente en el sitio del hecho y observó cuando cinco ciudadanos entre ellos el aquí imputado sometía a su esposo con arma de fuego para despojarlo de su vehículo automotor, por lo que repelió la acción de estos sujetos con su arma de reglamento y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio los medios utilizados por los imputados para cometer el delito, así como el grado de participación del mismo. Declaración en calidad de testigo: 1.- H.S.R.O., declaración pertinente por cuanto el testigo expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se percató del presente hecho punible, al momento de encontrarse en su residencia, donde visualizó a los autores del hecho, así como al ciudadano P.S., herido por arma de fuego y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que conoce en relación al presente hecho. 2.- Declaración del ciudadano W.A.A.B., pertinente por cuanto se encontraba presente en compañía de las víctimas al momento que se presentó el adolescente imputado en compañía de otro sujeto portando arma de fuego para despojarlo de un vehículo automotor y necesaria para que exponga ante el tribunal de Juicio el grado de participación y medida de responsabilidad del aquí imputado; Pruebas Documentales: 1.- Experticia del Vehículo suscrita por los Expertos Detective R.G. y agente R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 2.- Reconocimiento Médico Legal sucrito por el Doctor I.N. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, mecánica y diseño y Comparación Balística, suscrita por los Funcionarios Informe Psicológico, suscrita por Yehudin A.C., L.M. y E.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 4.- Experticia Química, suscrita por el funcionario Remick Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.5- Informe Pericial, suscrita por los funcionarios R.C., Á.H. y M.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 6.- Acta de investigaciones Penales de fecha 31 de Julio 2008, suscrita por los funcionarios Inspector P.M. y Agente H.B., R.C. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 7.- Acta de Inspección Técnica Nº 1681 de fecha 31 Julio de 2008 suscrita por los funcionarios inspector P.M. y Agente H.B., R.C. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 8.- Acta de Inspección Nº 1682 de fecha 31 Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector P.M. y Agente H.B., R.C. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 9.- Acta de Inspección Nº 1683 de fecha 31 Julio de 2008, suscrita por los funcionarios inspector P.M. y Agente H.B., R.C. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 10.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputado de fecha 04 de Agosto del 2008.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:

A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 todos del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÈ SUAREZ; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el adolescente de autos, de manera libre y sin apremio manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio“ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL”. Seguidamente, se le cede el derecho a la Defensora Pública Abogada M.G.V., quien manifestó: “Tomando en cuenta que el adolescente ha Admitido los Hechos, solicito proceda a sentenciar por el Procedimiento de Admisión establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les aplique las rebajas de ley correspondiente y como sanción la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:

El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 todos del Código Penal venezolano vigente, esta administradora de justicia, observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto tanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente se evidencia que el adolescente participó como coautor en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA FRUSTRADO contemplado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal venezolano vigente; evidencias estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del mismo en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE

A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 todos del Código Penal venezolano vigente, por los que se realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Defensa Pública una medida menos gravosa que la privación de libertad, la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que esta plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose que esta plenamente comprobado la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de un delito complejo que viola derechos fundamentales como es el derecho a la vida y a la propiedad, no quedando dudas de que se trata de delitos graves que lesionó un bien jurídico fundamental como lo es la vida humana y la propiedad, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, su grado de responsabilidad como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 todos del Código Penal venezolano vigente, imputado por la Vindicta Pública, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien cuenta con 15 años, observando que el adolescente no realizó ningún esfuerzo tendiente a reparar el daño causado y que del los resultados del informe Social y psiquiátrico, se desprende que el adolescente requiere de control y ayuda psicoterapéutica; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 todos del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JOSÈ SUAREZ y C.A.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

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