Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAuto Ejecutando Sancion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES

EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 27 de Junio de 2006

196° y 147º

Por recibida la causa N° 1E-335-06 y firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Jueza de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 02 de Junio del 2006, por medio de la cual y de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, previa admisión de los hechos, formulada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Estado Portuguesa, , quien fue condenado por la comisión de uno de los Delitos Contra El Orden Público específicamente el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el articulo 272 del Código Penal, a cumplir la sanción de AMONESTACION VERBAL, prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, a los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión observa:

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas cuyo cumplimiento sea en libertad.

Que en razón de encontrarse los sancionados de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que en consecuencia deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de sus actos, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se ha preparado en forma integral para construir un futuro digno.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los Delitos Contra El Orden Público, antes identificado, a cumplir la sanción de AMONESTACION VERBAL, conforme lo establecido en el Artículo 623 ejusdem, consistente en la severa recriminación verbal a los adolescentes, de manera que los mismos comprendan la ilicitud de los hechos cometidos para proceder y asegurar su formación, reduciéndose a una declaración firmada en el acto de imposición, previo al ejercicio del derecho a ser oído conforme lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución acuerda la celebración de una Audiencia Oral y Privada para el día 06 de Julio de 2006, a las 10:30 a.m, con el objeto de imponerlos de la sanción por la cual fue condenado. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos mil seis.

LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. C.X.B.

LA SECRETARIA,

ABG. URYDY COLINA

Causa N° 1E-335-06

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