Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de febrero de 2011

201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-0001311

PARTES EN JUICIO:

Demandante: W.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.071.369 y de este domicilio.

Abogada Asistente de la demandante: H.C.; abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.180 y de este domicilio, actuando en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores.

Demandada: El Impulso C.A, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1940, bajo el Nº 315 y solidariamente a Wonke Circulaciones C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 01 de marzo de 1993, bajo el Nº 66, tomo 12-A.

Apoderado judicial de la demandada: S.O., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 80.218 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano W.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.071.369 y de este domicilio, en contra de El Impulso C.A, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1940, bajo el Nº 315 y solidariamente a Wonke Circulaciones C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 01 de marzo de 1993, bajo el Nº 66, tomo 12-A.

En fecha 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dada la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si ni de apoderado judicial alguno, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de lo cual comparece la parte actora debidamente asistida de abogado y apela de la referida sentencia y el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 03 de febrero de 2011, oportunidad en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la presente causa a los fines de poder llegar a un acuerdo, en razón de lo cual fue acordada dicha suspensión hasta el día 10 de febrero de 2011, oportunidad en la cual las partes convienen en celebrar un acuerdo y en consecuencia se procede a declarar homologado el acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.

II

DE LA TRANSACCIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:

El convenimiento constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional en su artículo 258.

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, en cuanto a la capacidad para actuar del ciudadano W.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.071.369 y de este domicilio, en su carácter de parte actora, quien se encontraba asistido por la abogada H.C., abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.180, actuando en su carácter de Procurador Especial de trabajadores; en consecuencia no hay duda de la capacidad para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara.

Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada S.O., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.218; corre inserto a los folios 28 al 30 poder notariado que le fuera conferido por los ciudadano F.A. y H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.383.553 y 9.602.199 respectivamente, actuando en su condición de directores generales de la sociedad mercantil demandada Wonke Circulaciones C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 01 de marzo de 1993, bajo el Nº 66, tomo 12-A; encontrándose facultada en el ejercicio de ese poder, para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo convinieron en:

PRIMERO

Toma la palabra la representación judicial de la parte codemandada WONKE CIRCULACIONES C.A., manifestando que asume el reclamo del actor consecuencia de la relación que su representada mantuvo con esta, a fin de dar termino al presente proceso y luego de la revisión de los cálculos realizados por ambas partes, ofrece en este acto por la diferencia de los conceptos laborales que le corresponden al accionante, el monto de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece cancelar en un pago único para el día martes 15 de febrero de 2011.

SEGUNDO

La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte co-demandada WONKE CIRCULACIONES C.A., a quien reconozco como único empleador, del monto de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00) y la forma de pago ofrecida, que incluye todos los conceptos reclamados, con lo cual la referida codemandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes. Reconociendo la parte actora que la Sociedad Mercantil co-demandada EL IMPULSO C.A. no tiene responsabilidad alguna con la relación laboral que unió a la sociedad Mercantil WONKE C.A. con el demandante.

TERCERO

el pago arriba acordado será realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en el día indicado.

CUARTO

El incumplimiento de la parte co-demandada en el pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del monto convenido en el presente acuerdo, es decir la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal de Ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se decide.

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre los ciudadanos W.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.071.369 y de este domicilio, debidamente asistido de la abogada H.C., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.180 y de este domicilio, actuando en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores y la abogada en ejercicio S.O., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.218, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada El Impulso C.A, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1940, bajo el Nº 315 y solidariamente a Wonke Circulaciones C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 01 de marzo de 1993, bajo el Nº 66, tomo 12-A..

En este estado, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgado Superior Primero, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.A.O.

En igual fecha y siendo la 03:30 p.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;

Abg. M.A.O.

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