Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoSin Lugar La Accion De Amparo Constitucional
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 23 de noviembre de 2010 ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza que contiene a su vez la cantidad de sesenta y cuatro (64) folios útiles, y las mismas se relacionan con la Acción de A.C. contra sentencia, interpuesta por el ciudadano S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.066.955 y debidamente asistido por el ABG. C.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 86.318, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria Dra. D.L.C., por la decisión proferida en fecha 20 de mayo de 2010, en el expediente N° 417, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios 01 al 05 y su vto.).

Ahora bien, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, éste Tribunal mediante auto ordenó la subsanación del escrito de a.c. dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos la notificación ordenada (folios 66 al 68). Asimismo, la parte accionante subsano en fecha 03 de diciembre de 2010 escrito de amparo (folios 75 al 78 y vto).

Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2010, ordenó tramitar la presente Acción de A.C. y la notificación mediante oficio a la Dra. D.L.C., en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 80 al 82).

Asimismo en fecha 14 de diciembre de 2010, por auto dictado por éste Tribunal, se ordena aperturar el cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar sobre la procedencia o no de la medida solicitada por la parte accionante (folios 01 y 02 del Cuaderno de medidas). Y seguidamente por auto dictado de fecha 14 de diciembre de 2010, ésta Superioridad negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante. (Folios 06 al 09 del Cuaderno de Medidas).

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y alegó la parte accionante, lo siguiente (folios 01 al 05 y 75 al 78 y sus vueltos):

    (…) en fecha 28 de abril de 2010, la jueza del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra D.L.C., en razón de haber conocido por apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua; procedió a: (…) Por auto de fecha 28 de Abril, acordó su Avocamiento de la causa signada para ese entonces con el Nro 417(…) En fecha 28 de Abril de 2010, ordenó mi notificación mediante Boleta, de esa misma fecha(…)De autos se desprende claramente, que en modo alguno se cumplió con mi notificación, ya que la misma nunca fue practicada por el alguacil de ese del tribunal competente para eses entonces; ni se ha materializado a la fecha, por lo cual NO ESTOY LEGAL NI DEBIDAMENTE NOTIFICADO DEL ABOCAMIENTO DE LA JUEZA DRA D.L.C., por lo cual no podía como en efecto lo hizo, dictar auto o sentencia alguna en la causa (…) Y ello se evidencia debido a que en fecha 20 de mayo de 2010, dicta sentencia mediante la cual acuerda la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, a decir de la jueza del día 28 de Abril de 2009 (…)

    Ahora bien, a pesar de estar pendiente la materialización de la notificación ordenada en fecha 28 de abril de 2010; por la propia jueza; (…) acordó la Homologación de la Transacción (…)

    (…) ante la decisión tomada en forma violatoria del debido proceso, violación de la tutela judicial efectiva, derecho de ser oído y derecho a la defensa; y ante la falta de notificación de las partes en relación al abocamiento de la jueza, Dra D.L.C., se pidió la reposición de la causa y se ejerció a todo evento el recurso de apelación el cual no ha sido oída (…)

    II

    Derechos Legales y Garantías Constitucionales Infringidas

    (…) En efecto con la falta de notificación ordenada por la jueza D.L.C., según Boleta de fecha 28 de abril de 2010, la cual nunca se materializo o practico, configura la violación del derecho a la defensa y derecho a ser oído, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    III

    Solicitud de A.C. y Restitución de la Situación Jurídica Infringida

    (…) En este sentido, solicito al Tribunal que ha de conocer la presente acción de a.C., se sirva ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el sentido de que, ante la gravedad y evidencia de la violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a ser oído, revoque la decisión o auto de fecha 20 de mayo de 2010, mediante la cual se acordó la Homologación de fecha 28 (…) de 2010, por ser falsa y contraria a derecho, y reordene la reposición de la causa al estado en que se notifique a la parte demandada; es decir a mi del abocamiento de la jueza Dra. D.L.C., del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua (…)

    ... (sic).”

    De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta lesión del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados por la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de mayo de 2010. (folios 75 al 78 y sus vueltos)

    III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

    En este orden de ideas, en la presente Acción de A.C., se determinó que el presunto acto lesivo quedó limitado, en los siguientes hechos (folios 01 al 17):

    (…) en fecha 28 de abril de 2010, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra D.L.C., en razón de haber conocido por apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua; procedió a: (…) Por auto de fecha 28 de Abril, acordó su Avocamiento de la causa signada para ese entonces con el Nro 417(…) En fecha 28 de Abril de 2010, ordenó mi notificación mediante Boleta, de esa misma fecha(…)De autos se desprende claramente, que en modo alguno se cumplió con mi notificación, ya que la misma nunca fue practicada por el alguacil de ese del tribunal competente para eses entonces; ni se ha materializado a la fecha, por lo cual NO ESTOY LEGAL NI DEBIDAMENTE NOTIFICADO DEL ABOCAMIENTO DE LA JUEZA DRA D.L.C., por lo cual no podía como en efecto lo hizo, dictar auto o sentencia alguna en la causa (…) Y ello se evidencia debido a que en fecha 20 de mayo de 2010, dicta sentencia mediante la cual acuerda la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, a decir de la jueza del día 28 de Abril de 2009 (…) Ahora bien, a pesar de estar pendiente la materialización de la notificación ordenada en fecha 28 de abril de 2010; por la propia jueza; (…) acordó la Homologación de la Transacción (…)(…) En efecto con la falta de notificación ordenada por la jueza D.L.C., según Boleta de fecha 28 de abril de 2010, la cual nunca se materializo o practico, configura la violación del derecho a la defensa y derecho a ser oído, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … (sic).”

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisorio Dra. D.L.C., en la causa signada con el Nro. 417, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios 79 al 83, la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.759-10, celebrada en fecha 20 (20) de junio de dos mil once (2011), donde se dejó sentado lo siguiente:

    …En el día de hoy, veinte (20) de junio de Dos Mil Once (2011), siendo las once y media de la mañana (11:30 am), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: AMP-16.759-10. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y compareció el ciudadano el ciudadano S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.066.955 y debidamente asistido por la ABG. MARGHORY M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 78.802. Se deja constancia de la inasistencia de la Dra. D.L.C., Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del Fiscal del Ministerio Público y del tercero interesado. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a la parte accionante un lapso de Diez (10) minutos para que haga su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo la abogada ABG. MARGHORY M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 78.802, asistiendo al ciudadano S.M. ut supra identificado, quien señaló: “ Acá nos trae sencillamente por la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por la falta de notificación del avocamiento por cuanto el tribunal homologa una transacción que no consta en el en expediente, dicho tribunal ordeno el avocamiento y no fuimos notificados del mismo por lo que quedamos indefensos ante la actuación del tribunal razón por la cual solicito la reposición de la causa al estado de notificación del avocamiento. Es todo. Terminó.” Se cierra la audiencia a las once y treinta y tres minutos (11:33a.m.), y se concede un lapso de noventa minutos ( 90 min.) para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las doce (12:00 p.m) de la tarde, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes:

    Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Provisoria Dra. D.L.C., en la causa signada con el Nro. 417, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. En este orden de ideas, ésta Superioridad actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (2001), Caso: M.L.C., que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”. Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentran en presencia de algunas de ellas o caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. Al respecto, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Igualmente éste Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece.

    Por otra parte, ésta Superioridad Constitucional, observa que las presuntas violaciones constitucionales invocadas por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, se circunscribió en los siguientes hechos: (…) que en modo alguno se cumplió con mi notificación, ya que la misma nunca fue practicada por el alguacil de ese del tribunal competente para eses entonces; ni se ha materializado a la fecha, por lo cual NO ESTOY LEGAL NI DEBIDAMENTE NOTIFICADO DEL ABOCAMIENTO DE LA JUEZA DRA D.L.C., por lo cual no podía como en efecto lo hizo, dictar auto o sentencia alguna en la causa (…) Ahora bien, a pesar de estar pendiente la materialización de la notificación ordenada en fecha 28 de abril de 2010; por la propia jueza; (…) acordó la Homologación de la Transacción (…)(…) En efecto con la falta de notificación ordenada por la jueza D.L.C., según Boleta de fecha 28 de abril de 2010, la cual nunca se materializo o practico, configura la violación del derecho a la defensa y derecho a ser oído, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … (sic)

    .Ahora bien, vistos los señalamientos que anteceden, se observa del caso de autos que la acción de a.c. fue interpuesta contra la sentencia dictada, en fecha 20 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que acordó la Homologación de la Transacción suscrita por las partes ante esa Alzada. Dicho amparo se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales, al debido proceso, a la defensa, configurada, según el accionante en amparo, cuando la Juez D.L.C. se abocó al conocimiento de la causa y dictó sentencia, sin que la misma fuera notificada de su abocamiento. Siendo tal circunstancia el fundamento de hecho de la acción de amparo, se debe indicar que la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación, criterio éste reiterado por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso P.L.L.), y Nros. 2937/2002, 1958/2007, 269/2011, entre otras). Ahora bien, en el presente caso, se observa que si bien la accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación del abocamiento al conocimiento de la causa de la Juez Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no obstante, se advierte que en su solicitud de amparo, no consta ni alega que efectivamente la referida Juez se encontrare incurso en alguna de las causales de procedencia de la recusación, y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma. La anterior apreciación queda corroborada adicionalmente, dado los términos en que mediante escrito de fecha 08 de junio de 2010, el ciudadano S.J.M., parte accionante recusó a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pues lejos de alegar una causal de recusación preexistente al acto de juzgamiento en que supuestamente se encontraba el juzgador para hacer valer su incompetencia subjetiva, fundamentó la misma en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber emitido opinión sobre lo principal del pleito. Ciertamente, el haber emitido opinión sobre lo principal del pleito constituye una causal para que un juez se aparte del conocimiento de la causa, sin embargo para que esta prospere como causal de inhibición o recusación, es ineludible lógicamente que la opinión haya sido emitida antes de haberse pronunciado el fallo, pues de no ser así, la misma resulta, como bien lo decidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin lugar dicha recusación. Por lo que, esta Superioridad que conoce en sede Constitucional considera que, a pesar de que efectivamente se omitió la notificación del ciudadano S.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.066.955 del abocamiento al conocimiento de la causa de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua D.L.C., sin embargo, sería inútil la reposición del juicio al estado que se notifique a la parte de dicho abocamiento, pues, de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa de recusación alegada, según lo refiere la recusante surgió con posterioridad al acto de juzgamiento. Y así se establece.

    En razón a lo antes expuesto, y constatado que la parte accionante en amparo, no señaló ni demostró en autos que efectivamente la referida Juez presuntamente agraviada se encontrare incurso en alguna de las causales de procedencia de la recusación, y que a asimismo, tenía la intención de proceder a formular la misma, es por lo que esta Juzgadora Constitucional , considera que los hechos denunciados por la accionante, no configuran violación alguna de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Declara. Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que la presente acción no debe prosperar, y así se decide. En consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.014.384 y debidamente asistido por el ABG. C.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 86.318, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la decisión proferida en fecha 20 de mayo de 2010, en el expediente Nº 417. DISPOSITIVA. En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.066.955 y debidamente asistido por la ABG. MARGHORY M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 78.802, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión proferida en fecha 20 de Mayo de 2010, en el expediente Nº 417 nomenclatura interna de dicho Juzgado. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman…(Sic)”.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Superioridad actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (2001), Caso: M.L.C., que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)(sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Así pues, quien Juzga, observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece.

    Resuelto lo anterior, éste Tribunal entra a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por la accionante en amparo, y se observó que el presunto acto lesivo se circunscribió en (…) que en modo alguno se cumplió con mi notificación, ya que la misma nunca fue practicada por el alguacil de ese del tribunal competente para eses entonces; ni se ha materializado a la fecha, por lo cual NO ESTOY LEGAL NI DEBIDAMENTE NOTIFICADO DEL ABOCAMIENTO DE LA JUEZA DRA D.L.C., por lo cual no podía como en efecto lo hizo, dictar auto o sentencia alguna en la causa (…) Ahora bien, a pesar de estar pendiente la materialización de la notificación ordenada en fecha 28 de abril de 2010; por la propia jueza; (…) acordó la Homologación de la Transacción (…)(…) En efecto con la falta de notificación ordenada por la jueza D.L.C., según Boleta de fecha 28 de abril de 2010, la cual nunca se materializo o practico, configura la violación del derecho a la defensa y derecho a ser oído, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … (sic).”

    En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.

    El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, señala:

    …La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.

    De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, donde está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna, establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:

    “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

    Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En tal sentido, el debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa, por lo tanto, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:

    1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y

    2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

    La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    Asimismo, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    (Subrayado nuestro).

    Ahora bien, establecido los fundamentos jurídicos antes analizados, éste Tribunal Constitucional, considera relevante hacer mención que la presunta agraviada argumentó que el Tribunal presunto agraviante, sin haberse materializado de la notificación del abocamiento ordenada en fecha 28 de abril de 2010; por la propia jueza; dictó en Alzada sentencia mediante la cual acordó la Homologación de la Transacción en fecha 20 de mayo de 2010, todo lo cual violenta presuntamente sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que ésta Juzgadora entra a revisar las actuaciones efectuadas en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para verificar si el referido Tribunal omitió algún acto procesal que haya transgredido norma constitucionales, y a tal efecto se observó:

    De los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Constitucional y las pruebas aportadas en copias certificadas, se pudo observar lo siguiente:

    Por auto de fecha 28 de abril de 2010, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, acordó su abocamiento de la causa signada con el N° 417, en razón de haber conocido por apelación de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2007 por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua (folio 13). Y por auto de esa misma fecha, se ordenó la notificación a la parte presuntamente agraviada mediante Boleta de Notificación (folio 14).

    - Posteriormente en fecha 05 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la homologación de la transacción suscrita por las partes por ante el Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 15).

    - En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia acordando la Homologación de la transacción suscrita por las partes por ante dicho Juzgado (folios 17 al 21).

    - En fecha 27 de mayo de 2010, la parte accionante en amparo, presentó escrito mediante la cual solicitó la reposición de la causa y en esa misma fecha ejerció recurso de apelación en contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2011 (folio 25 y 26).

    - Por auto de fecha 03 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó un auto mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010 (folios 31 al 34).

    - En fecha 08 de junio de 2010, la parte accionante ciudadano S.J.M., mediante escrito recusó a la Juez D.L.C. del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme a la causal de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 36 y su vuelto).

    -Posteriormente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la recusación formulada por el ciudadano S.J.M. formulada en contra de la Juez D.L.C. del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ordenó a dicha Juez seguir conociendo de la causa. ( folios 48 al 55).

    Ahora bien, observa éste Tribunal que conoce en sede Constitucional, que la parte accionante en el presente Amparo alegó que el hecho lesivo de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo constituye: (…) a pesar de estar pendiente la materialización de la notificación ordenada en fecha 28 de abril de 2010; por la propia jueza; (…) acordó la Homologación de la Transacción (…) con la falta de notificación ordenada por la jueza D.L.C., según Boleta de fecha 28 de abril de 2010, la cual nunca se materializo o practico, configura la violación del derecho a la defensa y derecho a ser oído, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” (sic).

    En este sentido, se evidencia del caso de autos que la acción de a.c. fue interpuesta contra la sentencia dictada, en fecha 20 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que acordó la Homologación de la Transacción suscrita por las partes ante esa Alzada.

    Dicho amparo se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales, al debido proceso, a la defensa, configurada, según el accionante en amparo, cuando la Juez D.L.C. se abocó al conocimiento de la causa y dictó sentencia, sin que la misma fuera notificada de su abocamiento.

    Siendo tal circunstancia el fundamento de hecho de la acción de amparo, se debe indicar que la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación.

    En tal virtud, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 96 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso P.L.L.), y en sentencias Nros. 2937/2002, 1958/2007, 269/2011, entre otras), donde indicó que:

    "... el avocamiento (sic) de un nuevo Jueza sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Jueza se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

    Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 269 de fecha 16 de marzo de 2011n con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lopez, señalo que:

    …Ahora bien, en el presente caso, se observa que si bien la accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez Octavo de Primera Instancia, no obstante, se advierte que en su solicitud de amparo, no consta ni alega que efectivamente el referido Juez se encontrare incurso en alguna de las causales de procedencia de la recusación, y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma(…) (Negrillas del Tribunal Constitucional)

    Siendo así y en correspondencia con el criterio sostenido en el fallo antes parcialmente transcrito, esta Sala considera que, a pesar de que efectivamente se omitió la notificación de la ciudadana M.d.C.V.J.d. abocamiento al conocimiento de la causa del Juez César Mata Rengifo, sin embargo, sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento, pues, de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa de recusación alegada, según lo refiere la recusante surgió con posterioridad al acto de juzgamiento.

    Por tanto, estima esta Sala que, en el presente caso, no se ha configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, pues la sentencia dictada por el Juez denunciado como agraviante, no ocasionó una violación al debido proceso de carácter constitucional que amerite protección por vía del amparo, tal como fue apreciado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial al declarar improcedente la acción de a.c. interpuesta, por lo que esta Sala confirma el fallo dictado, el 19 de agosto de 2010, por el referido Juzgado Superior. Así se decide…

    (sic). (Negrillas del Tribunal Constitucional)

    Ahora bien, en el presente caso, se observa que si bien la accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación del abocamiento al conocimiento de la causa de la Juez Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no obstante, se advierte que en su solicitud de amparo, no consta ni alega que efectivamente la referida Juez se encontrare incurso en alguna de las causales de procedencia de la recusación, y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma. La anterior apreciación queda corroborada adicionalmente, dado los términos en que mediante escrito de fecha 08 de junio de 2010, el ciudadano S.J.M., parte accionante recusó a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pues lejos de alegar una causal de recusación preexistente al acto de juzgamiento en que supuestamente se encontraba el juzgador para hacer valer su incompetencia subjetiva, fundamentó la misma en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.

    Ciertamente, el haber emitido opinión sobre lo principal del pleito constituye una causal para que un juez se aparte del conocimiento de la causa, sin embargo para que esta prospere como causal de inhibición o recusación, es ineludible lógicamente que la opinión haya sido emitida antes de haberse pronunciado el fallo, pues de no ser así, la misma resulta, como bien lo decidió el Juzgado Superior antes mencionado, sin lugar dicha recusación.

    Siendo así y en correspondencia con el criterio sostenido en el fallo antes parcialmente transcrito, esta Superioridad que conoce en sede Constitucional considera que, a pesar de que efectivamente se omitió la notificación del ciudadano S.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.066.955 del abocamiento al conocimiento de la causa de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua D.L.C., sin embargo, sería inútil la reposición del juicio al estado que se notifique a la parte de dicho abocamiento, pues, de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa de recusación alegada, según lo refiere la recusante surgió con posterioridad al acto de juzgamiento. Y así se establece.

    En razón a lo antes expuesto, y constatado que la parte accionante en amparo, no señaló ni demostró en autos que efectivamente la referida Juez presuntamente agraviada se encontrare incurso en alguna de las causales de procedencia de la recusación, y que a asimismo, tenía la intención de proceder a formular la misma, es por lo que esta Juzgadora Constitucional , considera que los hechos denunciados por la accionante, no configuran violación alguna de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Declara.

    Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que la presente acción no debe prosperar, y así se decide. En consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.066.955 y debidamente asistido por los abogados C.A.P. y MARGHORY M.C., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 86.318, y 78.802 respectivamente, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la decisión proferida en fecha 20 de mayo de 2010, en el expediente Nº 417.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.066.955 y debidamente asistidos por los abogados C.A.P. y MARGHORY M.C., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 86.318, y 78.802 respectivamente en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión proferida en fecha 20 de Mayo de 2010, en el expediente Nº 417 nomenclatura interna de dicho Juzgado.

SEGUNDO

Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Líbrense oficios.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/fa.-

Exp. C-16.759-10

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