Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 11 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY;

La representación fiscal le atribuye al mencionado adolescente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.L.L.P., solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le Decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del COPP, por cuanto se desprende en de las actas policiales que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos son las siguientes: “en fecha 09-12-06, se encontraba el ciudadano J.L.L. en el Barrio Las Colinas de esta Ciudad, en compañía de unos familiares, cuando descendieron de un vehículo taxi unos ciudadanos, quienes sin mediar palabra lo agredieron violentamente cada uno de los mismos con una botella, impactándolo a la altura de la cabeza perdiendo el conocimiento y ocasionándole una herida abierta, siendo perseguidos y aprehendidos, quedando identificados como los adolescentes J.A.G., de 17 años y F.J.B., de 16 años”.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, se le cede el derecho de palabra al adolescente J.A.G.P., quien libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “Nosotros íbamos pasando en un taxi y ellos estaban atravesados en la calle, y nosotros nos bajamos para que por favor nos dieran permiso y allí empezó el problema. Es Todo”. Seguidamente respondió al interrogatorio fiscal. Ahora bien, por su parte al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”. Encontrándose en la Sala la víctima de autos ciudadano J.L.L.P., quien manifestó lo siguiente: “Lo que tengo que decir es que ellos venían en el libre y nosotros estábamos en una reunión familiar en la calle, entonces cuando nos pidieron permiso hubo una mala palabra entonces ellos se bajaron ahí entonces hubo una discusión y nosotros nos pusimos a pelear ahí y entonces empezaron a tirar piedras y botellas de donde estaban peleando más adelante a los que estábamos ahí peleando y salimos corriendo y en eso llegó la policía y no se quien me golpeó y no sé si fue con una piedra o una botella, no sé lo que me pasó. Es Todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abogado M.G., quien manifiesta: “Tomando en cuenta la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY, en la cual demostró ser verás y sincero, ya que coincide con la declaración de la víctima J.L.L.P., el cual manifestó que simplemente se trató de una riña y que fue herido por otro grupo que estaba distante a ellos que empezó a lanzarles piedras, de lo cual se desprende que los adolescentes imputados no tienen participación en la lesión sufrida por la víctima, por lo cual no podría imputárseles tal delito y mucho menos el de homicidio frustrado, por tanto no existen elementos para presumir que los jóvenes sean autores del hecho y tomando en cuenta el Principio de la Presunción de Inocencia, solicito al Tribunal les conceda la libertad a mis defendidos sin la imposición de Medida Cautelar alguna. Es Todo”.

Esta juzgadora, oída la exposición de las partes y de las actas que corren insertas en el expediente, llega a las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes es necesario dejar sentado que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose tener siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras). De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso observa este Tribunal que se configuran los supuestos establecidos en el artículo 44 de nuestra constitución, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual el Tribunal se ve en la obligación de declarar como flagrante la aprehensión de los adolescentes en virtud de que la misma fue realizada por funcionarios policiales al ser perseguidos por la comunidad en el momento en que estaban ocurriendo los hechos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.L.L.P., oída la exposición del adolescente imputado y la exposición de la víctima mediante la cual manifiesta “…nosotros nos pusimos a pelear ahí y entonces empezaron a tirar piedras y botellas de donde estaban peleando más adelante a los que estábamos ahí peleando y salimos corriendo y en eso llegó la policía y no se quien me golpeó y no sé si fue con una piedra o una botella, no sé lo que me pasó…” no pudiéndose en consecuencia imputar a los adolescentes la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, considera esta administradora de justicia, que lo procedente es un cambio de precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA COLECTIVA, establecido en los artículos 415 en relación con el 425 del Código Penal venezolano vigente, en virtud de el modo en que manifiestan las partes ocurrieron los hechos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

CUARTO

En lo que se refiere a la medida a imponer a los adolescentes, el Tribunal considera que en virtud del cambio de precalificación jurídica, al delito de RIÑA COLECTIVA, no contemplado dentro de los delitos merecedores de Privación de Libertad, es procedente imponer una Medida Cautelar, específicamente la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la LOPNA, debiendo en consecuencia los adolescentes imputados presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal, negándose de esta manera la solicitud de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar interpuesta por la representación fiscal y la solicitud de libertad sin imposición de medida cautelar alguna, explanada por el defensor público de adolescentes presente en este acto. Se ordena la evaluación psicológica de los adolescentes de autos. ASI SE DECIDE.

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