Decisión nº PJ0382009000156 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Y Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Felipe

Sección Adolescente

San Felipe, 3 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001712

ASUNTO : UP01-P-2005-001712

Revisado el contenido de las actuaciones que obran en contra del adolescente: J.E.V.H. , plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana C.H.C.E., pues bien, de la revisión del presente expediente se constató que se inició investigación en contra del adolescente encartado en fecha 18 de Agosto de 2005 habiendo transcurrido desde la referida fecha hasta el día de hoy mas de un tres años desde el inicio de la investigación en contra de la encartada sin que en autos se evidencie un acto interruptorio que produzca la prescripción de la acción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir observa lo siguiente:

I

De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad.

El caso que se a.s.o.q.l. investigación en contra de la adolescente encartada antes identificada, se inició en fecha 18 de Agosto de 2005, según la audiencia de presentación de imputado por uno de los delito de Robo en su modalidad de Arrebaton previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.H.C. , observando este Tribunal que el tipo penal que se investiga se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y conforme lo narra el Ministerio Público especializado en su solicitud

De conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las reglas de la prescripción en el proceso penal adolescencial; cuando se trate de hechos punibles que no merecen como sanción la privación de libertad la acción prescribirá a los tres años, por tal motivo en el caso que se analiza lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es prescribir la acción penal , conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar en el contenido de las presentes actuaciones que ha transcurrido mas de tres años desde que se inicio la investigación penal en contra del adolescente J.E.V.H. plenamente identificado y en el decurso procesal no se ha producido ningún acto que interrumpa la acción penal publica, como la evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba. Y así se decide.

II

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley especial que rige la materia Penal adolescencial y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuencial extinción de la acción penal prevista en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, a favor del adolescente: J.E.V.H. , por la comisión del delito de Robo en su modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente y así se decide.

Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.

La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí D.O..

La Secretaria

Abg. Marleni García .

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