Decisión de Corte de Apelaciones LOPNA de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 4 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2008-000014

ASUNTO : LP01-O-2008-000014

JUECES: DR. D.A.C.E.

DRA. A.R.C.D.

DRA. C.D.C.T.D.

FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

AGRAVIADO: J.M.Z.F.

REPRESENTANTE LEGAL DEL AGRAVIADO: DEXA M.F.

DEFENSA: ABG. M.E.P.

AGRAVIANTE: JUEZ DE JUICIO N° 01 DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTES

SECRETARIA: ABG. ASHNERIS OSORIO

Vista la audiencia oral de Amparo celebrada el día jueves tres de julio del año dos mil ocho (03-07-08), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se constituye la Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ocasión de la acción de amparo interpuesta por la Defensora Pública N° 03 de la Extensión El Vigía, contra decisión del Tribunal de Juicio N° 01 de la Sección Penal Adolescentes.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Visto que en el presente caso, se intenta acción de Amparo en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la ciudadana M.E.P., en su condición de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las actuaciones en su contra, por no haberse efectuado por parte del Ministerio Público, el acto de imputación de dicho adolescente, y dado que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 196 que contra dicha decisión no procede el recurso ordinario de apelación, es por lo que esta Corte de Apelaciones, acogiendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional en decisión No 1363, de fecha 14 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, admite la acción de Amparo intentada.

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA ACCIONANTE

La abogada M.E.P., fundamentó la misma en la solicitud de nulidad absoluta presentada en la audiencia oral y pública por no constar en las actuaciones el acto de imputación por parte del Ministerio Público, siendo declarada sin lugar por el Tribunal tomando como fundamento que la audiencia de presentación era el acto de imputación. Señaló que contra la declaratoria sin lugar de la nulidad por ella interpuesta no procedía recurso de apelación, por lo que lo procedente era la vía del Amparo, señaló también la Circular dirigida a los Fiscales del Ministerio Público, donde se les indica a los fiscales, que la ausencia de notificación y la audiencia de imputación como imputados significa una violación flagrante a sus derechos, en consecuencia solicito se declare con lugar la presente acción, se ordene restituir la situación jurídica infringida, se ordene al ministerio público que cumpla con dicho acto y se declaren nulas dichas actuaciones.

ARGUMENTOS DE LA JUEZ ACCIONADA

La ciudadana Jueza del Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes señaló que basó su decisión basándose en la jurisprudencia de fecha 19-02-08 del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, considerando ésta juzgadora que conforme al artículo 130 al adolescente si se le informaron las causas por las cuales se le estaba atribuyendo una calificación jurídica, de igual forma se cumplieron los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal así como el 557 de la Ley especial, así mismo de la revisión de las actas se evidencia que la defensa tuvo acceso a todas las actuaciones, dejó constancia que su criterio es basado en Sentencias N° 08-0223 de fecha 24 de abril de 2008 y N° 1636 de fecha 17 de junio del año 2002 Sentencia del Magistrado Eladio Aponte. Solicitó se declare sin lugar la acción de amparo, se levante la medida cautelar impuesta y se ordene la continuación del Juicio Oral y reservado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuar los argumentos explanados por la Juez accionada, encontramos que la misma hace referencia a la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

En dicha decisión se declaró con lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de Amparo interpuesta a favor del ciudadano J.M.N., siendo los argumentos de la Sala Constitucional, los siguientes:

  1. Que el acto de imputación fiscal no está consagrado como tal, en nuestra legislación, ya que el Código Orgánico Procesal Penal, sólo contempla en el artículo 131, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina, como la jurisprudencia patria, como acto de imputación fiscal.

  2. Que bajo esta premisa, el Ministerio Público tiene la obligación de garantizar desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente el derecho, a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

  3. Hace referencia la Sala Constitucional a lo expresado en su decisión 1923 del 10 de octubre de 2007, para señalar que en el caso que los ocupa, se desprende del acta de imputación, que el Ministerio Público cumplió con los requerimientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que actuaba en aras de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano J.M.N.L..

  4. A criterio de la Sala Constitucional, en la causa seguida al ciudadano J.M.N.L., la Sala No 03 de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, erró en el fundamento de su decisión al concluir que no se cumplieron los requisitos de la imputación, y que la sala lo que debió haber verificado era si al accionante en el momento de imputarle los delitos investigados había estado asistido de abogado de confianza, si este estaba sin juramento y si había tenido acceso a la investigación, y si le habían sido informados aún de forma sucinta, los pormenores de la misma con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra

  5. En consecuencia, la Sala Constitucional, consideró que la Corte de apelaciones, había errado al declarar con lugar la acción de Amparo, por lo cual procedieron a revocar el fallo de dicha Corte, y a declarar sin lugar la acción de Amparo en cuestión.

Por otra parte, la juez señalada como accionante en esta causa, también hizo referencia a la decisión No 1636 de fecha 17 de junio de 2002, dictada en Sala Penal por el Magistrado Eladio Aponte y solicitó se declarara sin lugar el amparo intentado en contra de su decisión y se confirmara la decisión por ella tomada.

Al efectuar la búsqueda de la decisión 1636 de la fecha señalada por la Juez, se encuentra que no fue posible ubicar la misma, y que para tal fecha el Magistrado Eladio Aponte, no integraba la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo que se encuentra es la decisión 1636 de Sala Constitucional, de fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual, la Sala parte de la consideración de que no existe en la ley, ningún acto que pueda considerarse como acto formal de imputación, sino que tal condición deriva de una serie de actuaciones por parte del Ministerio Público, que indiquen claramente que una persona está siendo investigada, y en función de ello, le corresponden una serie de prerrogativas, para asegurar su efectivo derecho a la defensa. En efecto, al referirse a la condición de imputado, la decisión in comento expresa:

…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.

Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.

Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación…

A tal postura jurisprudencial, luego se agrego el concepto de imputación, tal como lo expresa la decisión de Sala Constitucional No 2316, de fecha 22 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que expresamente se dejó señalado tal concepto en los siguientes términos:

… Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal.

Efectuadas las precisiones anteriores, visto que en el caso bajo examen, las actuaciones por parte de la Fiscalía Tercera ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fueron dirigidas contra el ciudadano H.J.R.P. y que además constituyen propiamente actos de investigación penal, esta Sala lo tiene como imputado en la causa n° F5TSJ-02-001, instruida por dicho órgano judicial, y así también se decide”.

Del contenido de la decisión parcialmente citada, se advierte con suficiente claridad, que la imputación a que se refiere el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal consiste en un acto particular por medio del cual, en el caso de los Oficiales Generales o Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, el Fiscal General de la República o los Fiscales del Ministerio Público comisionados por aquél para tal actuación, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del p.p., que en el caso de los Altos Funcionarios de la Fuerza Armada Nacional antes indicados puede conducir a la presentación de una solicitud (querella) de antejuicio de mérito por parte del Ministerio Público a la Sala Plena de este M.T. de la República. O algún acto de investigación que determine que la pesquisa se ha individualizado contra la persona cuya investigación se sigue.

La imputación supone conferir la condición de parte pasiva a una determinada persona: “...la parte pasiva pasa por diferentes situaciones jurídico-procesales, no existiendo una palabra que pueda comprenderlas todas. Por ello es por lo que la doctrina se ve obligada a usar diversas denominaciones que quieren corresponderse con esas varias situaciones procesales. Esas denominaciones son: 1) Imputado o inculpado: debería llamarse así al sujeto pasivo desde que el procedimiento preliminar judicial se dirige, de una u otra forma, contra él como persona ya determinada; esto es, desde que existe un acto procesal que supone atribuir a una persona participación en el delito que se persigue. Se es imputado o inculpado cuando existe citación (...), detención judicial (...), prisión provisional (...), pero también cuando se admite denuncia o querella dirigidas contra persona determinada...” (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional III, P.P., Valencia, Tirant lo Blanch, 9na edición, 2000, pp. 77 y 78)

En tal sentido, la condición de imputado que puede el Ministerio Público atribuir a una determinada persona, con base en la referida norma legal, no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta primera etapa del p.p., ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, a título de testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal, ello, claro está, sin perjuicio del derecho de toda persona, reconocido por esta Sala Constitucional en su decisión n° 1636/2002, del 17 de julio, caso: W.C.G.H. y E.E.M.G., a solicitar al Ministerio Público, con base en el artículo 49, numeral 1, del Texto Constitucional, que declare si es o no imputada en una determinada investigación penal…

Como puede observarse de tal postura jurisprudencial emanan dos conclusiones elementales a saber: la imputación es una actividad que corresponde exclusivamente al Ministerio Público, y consiste en la atribución a una persona determinada de un hecho punible; Dicha atribución se hace mediante un acto de procedimiento efectuado por la autoridad encargada de la persecución penal, vale decir el Ministerio Público.

Con fundamento en las posturas jurisprudenciales referidas, tanto la Sala Constitucional, como la Sala Penal, del m.T. de la República, han evolucionado estableciendo el criterio de que si el Ministerio Público, omite el acto de imputación, se viola el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo la consecuencia la nulidad absoluta de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto de Imputación formal.

Tal criterio ha sido reiteradamente sostenido en las decisiones de Sala Constitucional nos 230 del 10 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y las de Sala Penal Nos 568, 569 y 570 del 18 de diciembre de 2006, con ponencia del magistrado Eladio Aponte las dos primeras y de H.C. la tercera.

Al contrastar la decisión invocada por la jueza accionada con las decisiones antes mencionadas, encontramos que existe entre ellas una diferencia fundamental. A saber la decisión a la cual hace referencia la juez accionada, se refiere a un caso en el que hubo actuación por parte del Ministerio Público, para imputar al ciudadano J.M.N., es decir que el titular de la acción penal, puso en conocimiento de dicho ciudadano, los hechos por los cuales se le investigaba, mediante una actuación fiscal, realizada en sede fiscal.

Mientras que por otra parte, las decisiones de Sala Constitucional y Sala Penal, tienen en común la inacción por parte del Ministerio Público, para poner en conocimiento del imputado, los hechos por los cuales se le investiga.

Es esta razón, la que lleva a esta Corte a no seguir el criterio que sostuvo la jueza accionada, por cuanto se trata de supuestos de hecho diferentes, además de que la decisión a la cual se refiere la accionante, es una postura aislada del criterio reiteradamente seguido, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Penal del m.T. de la República.

Otro de los aspectos resaltados en las decisiones a las que se hace referencia, y en particular la decisión 568 de la Sala Penal, es que la misma expresamente indica que la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye acto de imputación formal.

Concretamente la decisión referida señala:

…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del p.p. acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C. fueron aprehendidos y, puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

La Sala Penal, ha sostenido este criterio sin efectuar modificación alguna al hecho de que la imputación es un acto del Ministerio Público y que en ningún caso puede considerarse que dicha imputación pueda equipararse a las actuaciones jurisdiccionales, tales como la audiencia de presentación contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, y ello se refleja en la decisión 235 del 22 de abril de 2008, con ponencia de la magistrada Mirian Morandi Mijares.

Así las cosas, y visto que en el caso de autos, efectivamente el Ministerio Público, no realizó actividad alguna tendente a imputar al adolescente, no puede entonces aceptarse el criterio de que en el acto de audiencia para debatir si la aprehensión fue flagrante, a dicho adolescente se le impusieron los hechos por los cuales se le investigaba, ya que tal como el propio texto adjetivo lo señala el objeto de dicha audiencia, no es otro que determinar la existencia de los supuestos de la aprehensión en flagrancia, y determinar si se cumplen los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, esta Corte, considera, tal como lo ha reiterado el m.T. de la República tanto en Sala Constitucional, como en Sala Penal, suficientemente citado, que efectivamente la falta de imputación formal por parte del Ministerio Público, viola los derechos del debido proceso y el derecho a la defensa del imputado. A lo anterior debe agregarse la especial circunstancia de que el Ministerio Público, no compareció a la audiencia de Amparo, pese a estar debidamente notificado.

En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos expresados, lo procedente es declarar con lugar la acción de Amparo interpuesta por la abogada M.E.P., a favor del adolescente J.M.Z.F., decretando la nulidad de las actuaciones y reponiendo la causa al estado de que el Ministerio Público realice formal imputación.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO interpuesta por la abogada M.E.P., en su condición de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , y en consecuencia ANULA todas las actuaciones en la causa seguida en su contra, reponiendo la misma al estado de que el Ministerio Público, realice su formal imputación, todo ello de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se explanó anteriormente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.C.

PRESIDENTE

DRA. A.C.

PONENTE

DRA. CONSUELO TORO

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO

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