Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 28 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoDetencion Para Asegurar Comp. A La Aud. Preliminar

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones suscritas por el Fiscal Auxiliar Octavo Especializada del Ministerio Publico, Abg. J.F.T.O., con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana M.A.G.D.. La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.

Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistida por un Defensor Público Especializado. Siendo impuesta el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestó su libre voluntad de declarar en relación a los hechos, lo cual realizó libre de apremio, sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: “Yo me habia ido en la mañana para el río, eso fue el viernes, el río no queda en el pueblo, me vine como a las 2 de la tarde, es lejos y casi llegando a una finca que queda cerca del río venia una autana negra y se paró enfrente mío y se bajo un señor y me dijo que me tirara al suelo que el era de la guerrilla, después la camioneta arranco a soltarle disparo a otros muchachos que venían atrás, venían del mismo río, conmigo se quedo un señor, de ahí me taparon la cara y después me montaron en una camioneta, creo que era la misma; cuando me destaparon la cara estaba el otro muchacho en la camioneta y ellos estaban diciendo que el otro muchacho se habia ido, estaba con una tarjeta en la mano y con unos teléfonos los señores de la camioneta, de ahí siguieron y agarraron a otro lo apuntaron y le preguntaron que si habia robado y dijo que no y lo dejaron ir, y después me llevaron para el frente de mi casa a ver donde vivía yo, yo le dije que si vivía en esa casa y me preguntaron si ahí, vivía otra persona que andaba conmigo y yo le dije que no, solamente mi esposa, yo le dije y que ella no había llegado, porque me andaba buscando para el río para entregarme una cita de la PTJ que me habian llevado para que me presentara, de ahí me llevaron a un comando que esta en la plaza me hicieron varias preguntas y me llevaron a la PTJ de Sabaneta. De ahí me trasladaron el otro día, el sábado a la Zona 01. Es todo.”

Seguidamente la defensa Pública del adolescente Abg. M.G.V., expuso: “Aún cuando el adolescente manifiesta que no le encontraron nada, las actas policiales dicen que le encontraron un celular, esta defensa solicita un cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a aprovechamiento y se le otorgue una medida cautelar, de conformidad con los literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; además que la víctima en las actas nombra a otras personas que no es el adolescente que se encuentra en esta sala. Solicito Copias simples del Acta. Es todo.”

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: en fecha 25 de Mayo de 2006, a las 11:00 de la mañana se encontraba la ciudadana L. delC.V., laborando en el centro de comunicaciones “S.R.”, en la población de S.R. delE.B., cuando se presentaron cuatro ciudadanos portando armas de fuego, manifestándole que era un atraco, sometiéndola para luego proceder a llevarse el dinero de la caja registradora, así como cuatros (04) teléfonos móviles celulares, dando aviso a funcionarios policiales quienes aprehendieron a dos ciudadanos autores del hecho, quedando identificados uno de los mismos como el adolescente J.L.A., de 17 años de edad, a quien se le localizo dentro del bolsillo derecho del pantalón, un teléfono móvil celular marca L.G. de los despojados en el hecho. Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud Fiscal.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:

- Denuncia de fecha 25/05/2006, cursante del folio 04 al vuelto, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Sabaneta del Estado Barinas, por la ciudadana M.A.G.D., quien expuso: “…en mi negocio denominado Centro de Telefonía Pública S.R., llegaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, someten a mi empleada L.V., y despojan de la tienda, cuatro equipos celulares…varias tarjetas telefónicas movistar valoradas en 620.000 Bolívares y en dinero 500.000 Bs…”

- Acta de Entrevista de fecha 25/05/06, cursante al folio 05 y vuelto, realizada a la ciudadana L.D.C.V.M., quien entre otras cosas manifestó: “Resulta que yo me encontraba trabajando en el Centro de Comunicaciones S.R., ubicado en la localidad de S.R. delE.B., en el día de hoy a eso de las once de la mañana, cuando de repente llegaron cuatro muchachos y me manifestaron que era un atraco, me sometieron, me decían…que no les viera la cara porque me mataban y les pase la caja del dinero abrieron la caja y sacaron todo el dinero…se fueron pero pude percatarme que los tipos también se llevaron cuatro teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos…”

- Acta de Investigación Penal de fecha 25705/05, suscrita por el funcionario actuante Sub Inspector J.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Sabaneta del Estado Barinas quien dejó constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha dando inicio a las primeras investigaciones…a fin de indagar sobre posibles testigos e identificar a los autores del hecho, una vez presentes en el lugar fuimos recibidos por la ciudadana L.D.C.V. MONTILLA…manifestó ser empleada del referido centro de telefonía…nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos…dicha ciudadana nos indicó que minutos más tarde luego de suceder el hecho se presentó al local un ciudadano de nombre R.L. y que residía en el barrio caja de agua de esa localidad y el mismo le había manifestado que el autor de ese robo había sido su hijo de nombre JANIER LINAREZ, ya que él y otros sujetos amigos de él los había escuchado que hablaban de robar ese local comercial y que su persona no iba a permitir sinverguenzuras de su hijo…nos trasladamos hacia el Barrio caja de agua de la referida localidad, a fin de ubicar y entrevistarnos con el ciudadano antes mencionado. Una vez presentes en el lugar fuimos recibidos por el ciudadano…LINARES VILLANUEVA LIME RAMON…manifestó que su hijo de nombre LANIER LIME LINARES se había metido en compañía de otros sujetos uno llamado LEO y otros dos que no conocí en el Centro de Telefonía de S.R.…sí mismo que su hijo y el otro sujeto llamado LEO residían en el barrio La Manga…nos trasladamos hacia el referido Barrio, donde una vez presentes en el lugar fuimos recibidospor la ciudadana LUISA BEATRIZ MARRERO ALVAREZ…nos manifestó ser la concubina del ciudadano JANIER y que el mismo había salido en horas de la mañana en compañía de un ciudadano llamado LEO que reside en frente a su casa y no habían regresado a su casa desconociendo su paradero…así mismo que su concubino se llama JNIER LIME LINARES…de 18 años de edad…nos trasladamos hacia la casa de enfrente de la ciudadana antes citada a fin de ubicar al ciudadano llamado LEO, donde una vez presentes fuimos recibidos por la ciudadana FRANCISCA MILEXIS YULIMAR…nos manifestó ser la concubina del ciudadano LEONARDO y que el mismo había salido en horas de la mañana en compañía de su vecino de nombre JNIER desconociendo su paradero, así mismo que su concubino es menor de edad y se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY acta de Investigación Penal de fecha 26/05/06, suscrita por el Detective C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Sabaneta del Estado Barinas quien dejó constancia de los siguientes hechos: “Encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar informando que en los potreros de la Finca de Don Luis ubicada en la población de S.R., se encuentran escondidos tres sujetos que perpetraron el robo del local de celulares en esa localidad, por tal motivo me comisioné en compañía del Supervisor…Sub Comisario A.R.U. e Inspector L.N. en vehículo particular hacia el referido lugar..procedimos adentrarnos en los potreros…logrando avistar a una distancia considerable tres sujetos caminando, donde procedimos a realizarle la voz de alto, emprendiendo estos sujetos veloz huida, por lo cual se emprendió la persecución de los mismo, logrando capturar a dos de ellos, escapando un tercero entre lana boscosa…e identificados de la siguiente manera: identidad omitida conforme a la ley, y CONTRERAS LINARES JAHINER LIME…de 18 años de edad…al realizarle la revisión precautelativa se le encontró al ciudadano CONTRERAS LINARES JAHINER LIME…dentro del bolsillo izquierdo de su pantalón un aparato telefónico tipo celular marca motorota…y al ciudadano ALTUVE GARRIDO J.L., se le encontró dentro de el bolsillo derecho del pantalón un aparato telefónico tipo celular marca LG…”

- Cursa al folio 19 Acta de los derechos del imputado suscrita por el adolescente.

Cursa al folio 12 reconocimiento Técnico suscrito por el Detective C.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Sabaneta del Estado Barinas, practicado sobre dos teléfonos móvil celuares, Marcas: LG, Modelo MX200, Serial 174C6F61 y Motorota Modelo V62, serial 1EA542DA.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente identidad omitida conforme a la ley. se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales que iniciaron la búsqueda de los partícipes del hecho, siendo aprehendido por los funcionarios policiales, encontrándole en su poder un teléfono móvil celular, siendo uno de los objetos que momentos antes habían sido despojados en forma violenta bajo amenazas con arma de fuego a la victima en establecimiento comercial, y en la misma población en que ocurrió el hecho, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 458 del Código Penal venezolano vigente, salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtúe en el transcurso y resultas del proceso.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve:

PRIMERO

Que se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente identidad omitida conforme a la ley. antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 458 del Código Penal venezolano vigente, conforme a lo señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtúe en el transcurso y resultas del proceso.

SEGUNDO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.

TERCERO

Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida, sin que se considere dicha detención como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto no considera procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada. CUARTO: Se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

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