Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 4 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000157

ASUNTO : BP01-D-2004-000157

Visto el escrito interpuesto por la Abogada B.S. en su carácter de Fiscal Décima Septima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente Asunto; a partir del acto de presentación del imputado con fecha 11 de Junio del 2004 al Estado del orden de inicio de la investigación, con excepción de Experticia Nº 280 de fecha 25 de Febrero de 2010 realizada por la experta J.L. y PLANILLA 2-20de fecha 22-02-2010, que cursan a los folios 198 y 199, ante dicha petición este Tribunal observa lo siguiente :

En fecha 10 de Junio del 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui practican la aprehensión de un ciudadano quien se identifico ante los referidos funcionarios policiales como IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue puesto a disposición de la Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, y presentado por ante el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 11 de junio del 2004, quedando identificado igualmente en la Audiencia de presentación de imputado con los datos de identificación anteriormente señalados ; imponiéndosele la medida cautelar de presentación y ordenándose la aplicación del Procedimiento Abreviado y celebración del juicio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADOtipificado en el articulo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano A.J. MARDELLY CHIDIAK.

En fecha 16 de Junio del año 2004 este Tribunal dicta auto mediante el cual se ordena la convocatorio a Juicio.

En fecha 29 de Junio del 2004 la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado interpuso acusación en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 14 de Octubre del 2004, este Tribunal declaro en rebeldía al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 10 de marzo del 2005, este Tribunal ordeno la captura del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue ratificad en varias oportunidades sin que la misma se hubiera materializado.

En fecha 5 de Febrero del 2010 comparece espontáneamente por ante este Tribunal de Juicio, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente. “Ciudadana Juez yo comparezco ante este Despacho porque el día Martes me dirige a José porque me contrataron para trabajar y cuando revisan en el Sistema me dicen que no estoy acto porque estaba solicitado por que estaba solicitado por el Cuerpo de investigaciones ante mayor sorpresa busque información por ante el Cuerpo de Investigaciones quienes me informaron que me encontraba solicitado por este Tribunal, circunstancia esta que quiero aclarar por cuanto nunca he estado detenido ni por ante ninguna Cuerpo Policial ni por Tribunal alguno, ni he tenido nunca problemas legales , siempre he sido una persona respetuosa que me he dedicado, a estudiar al deporte y a trabajar, ciudadana Juez la persona que se identifico con mi Cedula de Identidad no guarda relación alguna conmigo, pues señala entre cosas que sus progenitores son, y para el año 2004 yo estudiaba CUARTO AÑO DE BACHILLERATO en la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL E.M., ciudadana también quiero informarle que para el año 2003 fui victima de un ROBO en el cual me despojaron de mis documentos personales entre ellos de la cedula de identidad y en esa oportunidad puse la denuncia `por ante la PTJ de Puerto la Cruz, donde declare, de lo que presume que esto se derive de ese hecho.

En fecha 5 de Febrero del 2010 la Representante del Ministerio Publico, en base a la declaración efectuada el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en aras de esclarecer la verdad , solicita al tribunal se ordene practicar una prueba lofoscopica a los fines de establecer, si las impresiones dactilares tomadas al imputado al momento de su presentación corresponde con las del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 5 de Febrero del 2010, este Tribunal ordeno se practicar experticia lofoscopica, solicitada por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en la persona del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 4 de Marzo del 2010, se recibió experticia LOFOSCOPICA, signada con el Nº 280 de fecha 25 de Febrero del año 2010, practicada por la Experto J.L. , adscrita el Departamento de Criminalistica Area de Lofoscopia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la persona del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuyas conclusiones se señala lo siguiente: “ Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la muestra Estándar tomada al ciudadano : quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, cedula de identidad Nº V-; con las impresiones digitales presente en el folio Nº 18, Acta de Audiencia de Presentación de detenido de fecha 11-06-2004, el cual se encuentra inserto en el expediente Nº BP01_D-2004-000157, resultaron NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que he determinado que las impresiones digitales presentes en los recaudos muestra problemas descritos en la exposición no fueron producidas por esta persona”.

En fecha 31 de mayo del 2010, la ciudadana Representante de la Decima Septima del Ministerio Publico de este Estado, solicita la NULIDAD ABSOLUTA de las actaucioes que conforman el presente Asunto; a partir del acto de presentacion del imputado con fecha 11 de Junio del 2004 al Estado del orden de inicio de la investigaciòi, con excepcion de Experticia Nº 280 de fecha 25 de Febrero de 2010 realizada por la experta J.L. y PLANILLA 2-20de fecha 22-02-2010, que cursan a los folios 198 y 199, alegando como fundamento de dicah petición en que el Adolescente contra el cual se presento acusación en fecha 21 de junio del 2004, resulto ser otra persona .

Ahora bien los articulos 190 y 191 del Codigo Organico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remision expresa del articulo 537 de la Ley Organica Para la Proteccio de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

ART. 191.—Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En el caso de marras al imputado desde la primera etapa del proceso quedo identificado con el nombre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y con su cédula de identidad Nº, que deviene en una afectación ilegitima de sus derechos constitucionales, en este sentido el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalado utsupra consagra que Serán consideradas nulidades absolutas aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como ha ocurrido en la persona del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, circunstancia por la cual este Tribunal declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones jurisdiccionales que involucren la intervención como imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el presente proceso. Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado.

En otro orden de ideas el artículo 26 constitucional dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los organos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

De la misma forma consagra el Artículo 28 Constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

En tal sentido de conformidad con las normas constitucionales anteriormente señaladas; procede este Tribunal a garantizar la tutela judicial efectiva del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cedula de identidad Nº, quien acudió ante este tribual a fin de obtener la respuesta oportuna a su requerimiento, en orden a la corrección o rectificación de los datos que corren en el presente expediente penal, así como los efectos que del mismo se han derivado, en la cual se identifica al imputado desde la primera etapa del proceso con su nombre y cédula de identidad, circunstancia por la cual deviene en una afectación ilegitima de sus derechos constitucionales, razón por la cual se hace de impretermitible cumplimiento, proceder a excluir del sistema de Información Policial la reseña que pueda pesar sobre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y cualquier solicitud que curse por ante los Organismos de Investigación Penal respecto a la presente causa, y de la misma manera requerir a la Unidad competente dentro de este Circuito Judicial Penal, se excluyan los datos de identificación del referido ciudadano así como de la pagina WEB las Resoluciones Judiciales, en las cuales se identifica al mismo, todo ello en cumplimiento al debido proceso Constitucional, así como los derechos consagrados en los artículos 26 y 28 de la Carta Magna.

En otro orden de ideas cabe señalar que de acuerdo con los elementos cursantes en autos se desprende la presunta comisión de un hecho punible, constitutivo en la usurpación de identidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cedula de identidad Nº, circunstancia por la cual se ordena la remisión del presente Asunto a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de Estado a los fines de que se ordene la correspondiente investigación y la prosecución del proceso dentro de las facultades que le corresponde como titular de la acción Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones jurisdiccionales que involucren la intervención como imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, , en el presente proceso. SEGUNDO Ordenar a los Organismos competentes la exclusión del sistema de Información Policial la reseña que pueda pesar sobre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y cualquier solicitud que curse por ante los Organismos de Investigación Penal respecto a la presente causa. TERCERO Requerir a la Unidad Coordinadora de Proyectos y a la Oficina de Tramitación Penal de este Circuito Judicial Penal se excluyan los datos de identificación del referido ciudadano en el sistema de causa Juris 2000, así como de la pagina WEB las Resoluciones Judiciales publicadas en la presente causa, en las cuales se identifica al referido ciudadano, todo ello en cumplimiento al debido proceso Constitucional, así como los derechos consagrados en los artículos 26 y 28 de la Carta Magna.. CUARTO: se ordena la remisión del presente Asunto a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico a los fines de que se ordene la correspondiente investigación y la prosecución del proceso dentro de las facultades que le corresponde como titular de la acción Penal. Se declara con lugar al solicitud Fiscal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES

ABOGADA CARLOTA SERRANO RIVAS

LA SECRETARIA

ABOGAD MAURA FLANNERY

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