Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000172

ASUNTO : NP01-D-2010-000172

Visto que la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada ABG. M.G. interpuso por ante la Unidad de recepción de Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal Vigente. Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma;

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se observa Del acta policial inserta al folio 02 y su vuelto, de fecha 30 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios, sub. Inspector (P.D.M.) J.I., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje y prevención en compañía de los funcionarios A.H., J.A., Yorgenis Moncada y J.L., específicamente por la avenida A.U.P.d. esta ciudad, recibieron llamada telefónica de parte del personal de seguridad establecimiento comercial Bodegón Escorpión, ubicado en el retorno de la misma avenida adyacente al Centro Comercial EPA, informando que varios sujetos aun por identificar, portando armas de fuego largas y cortas se introdujeron a dicho local, y bajo amenaza de muerte conminaron a varias personas de sus pertenencias, huyendo posteriormente a pie hacia una zona de espesa vegetación, ubicada en la parte posterior de ese establecimiento , donde una vez que se apersonaron lograron sostener entrevista con C.C.R., encargado del citado establecimiento, siendo las seis horas de la mañana lograron avistar a un grupo de seis sujetos que al percatarse de su presencia y sin motivo alguno al darle la voz de alto emprendieron la huida hacia la zona de espesa vegetación, siendo ubicado el adolescente de auto oculto en la maleza de cubito ventral sobre la superficie, a quien se le incauto un arma de fuego tipo chopo a nivel de la cintura……

Corre inserto al folio 22, del presente asunto experticia Nº 9700-074-317, suscrita por el LISMEGDIS LOPEZ Y J.C.A. adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Sub Delegación Maturín…06.- un arma de fuego de fabricación rudimentaria comúnmente denominado chopo, elaborada en metal con empuñadura protegida por madera, sin marca ni serial aparente, calibre 410…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al precitado adolescente, ya que De la revisión realizada a las actas específicamente a la Experticia de Reconocimiento Legal realizada al instrumento decomisado del cual se desprende que se trata de un chopo, este Tribunal considera que la conducta desplegada por el adolescente de auto, no es delictiva ya que no se le puede atribuir el delito porte ilícito de armas ya que se trata de Un Arma de fabricación casera. La Ley de Armas y Explosivos define que instrumentos son considerados armas de fuego, lo decomisado No es a la l.d.A. 9 un arma de fuego, porque no incluye a los instrumentos de fabricación casera, estos no aparecen en el catalogo de instrumentos de que deben estar permisazas. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien con respecto al delito de Resistencia a la autoridad, esta Juzgadora considera que con la sola acta policial suscrita por Funcionarios de la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Monagas, no puede ser suficiente como para acreditar ni el hecho delictivo, ni la responsabilidad de persona alguna, acogiendo la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; y que deben existir otros elementos de convicción en que se fundamente la misma. Aunado a ello, en el acta policial la comisión que retuvo al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA no dejó constancia cuales fueron los actos constitutivos de la resistencia sino la manifestación de que: “…siendo las seis horas de la mañana, lograron avistar a un grupo de aproximadamente seis sujetos quienes al percatarse de la presencia policial y sin motivo alguno emprendieron la huida en raudal carrera, repeliendo esos sujetos a la comisión policial y procediendo ellos a defender su integridad física y repeler la acción …” , no señalando específicamente el Fiscal del Ministerio Público ni se desprende del acta policial la conducta que presento el joven adolescente de auto, o sea no individualiza cual fue el comportamiento del señalado adolescente, por lo que en consecuencia, en la presente averiguación no existen suficientes elemento de convicción en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal Vigente,; es por lo que se desprende que en actas no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la conducta presentada por el joven de auto, se encuadre en los delitos que compromete la responsabilidad penal de IDENTIDAD OMITIDA.

Para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, contemplado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta…”.

Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el no existir elementos de convicción para imputar algún delito, visto que el los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, no se les puede atribuir al precitado adolescentes en virtud de que el arma incautada es de fabricación casera tipo chopo y no se desprende del acta policial que el joven haya opuesto alguna resistencia de autoridad, que hace nacer el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente arriba identificado, por la presunta comisión de los delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° y 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Puesto Policial de San Vicente a los fines de que practique las boletas del imputado y victima por no contar en estos momentos el Departamento del Alguacilazgo con vehículos para notificar en las zonas foráneas. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase

LA JUEZA,

ABG. E.M.B..

EL SECRETARIO,

ABG A.G.

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