Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDesalojo

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare

Guanare, 18 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2010-000030

DEMANDANTE: ADOLESCENTES ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)

APODERADA: M.A.C.C..

DEMANDADA: M.C.V.

MOTIVO: ACCIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 25 de enero del año 2010, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana M.A.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V. 12.240.637, y de este domicilio, actuando en su carácter de coapoderada Judicial de los adolescentes ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), como únicos y exclusivos propietarios del inmueble, constituido por una casa, ubicada en el barrio Coromoto, casa Nº 04-78, Esquina calle 5 bis, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno propio mediante compra venta efectuada por el causahabiente de los actores Eleacio F.G., a la Alcaldía del Municipio Guanare según consta en documento registrado en fecha 02-04-1997, por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el numero 03, folio 13 al 14, protocolo I, tomo II, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Edificio propiedad del ciudadano P.P.; SUR: Carrera 05 bis; ESTE: Terreno y casa propiedad del ciudadano P.P.; OESTE: Calle 5; interpuso demanda de ACCIÓN DE DESALOJO DEl INMUEBLE en cuestión, contra la ciudadana M.C.V., quien es colombiana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.664.387 y de este domicilio, por cuanto la misma en su condición de arrendataria se encuentra insolvente en los canones de arrendamiento.

Por su parte, la demandada se limitó a negar y contradecir los alegatos de la parte actora.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La demanda fue admitida por no ser contraria a Derecho, a las buenas costumbres y al orden público, en fecha 05-02-2010, tal como consta al folio Nº 174, acordándose el emplazamiento de la demandada ciudadana M.C.V., para el según día de despacho siguiente a la fecha en que consta en auto la citación, la cual se efectuó validamente por el alguacil de este circuito ciudadano J.L.R.O., en fecha 12-2-2010, tal como consta en boletas de citación cursante en los folios 176 de este expediente; en consecuencia la demandada debía contestar la demanda en fecha 19-03-2010, lo cual hizo, consignando escrito de contestación de demanda y solicitando la reposición de la causa alegando que el Tribunal quebrantó una norma de orden público, al no admitir la demanda y librar orden de comparecencia. Cabe resaltar lo erróneo de ese argumento por cuanto este Tribunal si admitió la demanda en la fecha indicada anteriormente y como consecuencia de ello libró orden de comparecencia a la parte demandada la cual fue notificada personalmente, en consecuencia se exhorta a la demandada M.C.V. y a su abogado asistente F.J.C. a no ejercer defensa temeraria y actuar con probidad en el proceso.

Consta en el expediente titulo supletorio a favor del De Cujus Eleacio F.G., titular de la cédula de identidad N° 8.055.223, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 2-11-1995, anotado bajo el Protocolo I, Tomo 4, cuarto trimestre, año 1995, N° 33, folio 1 al 5; así como también consta documento de compraventa del terreno donde está construida las bienhechurías a que hace alusión el referido titulo supletorio, en consecuencia a tenor de lo pautado en el articulo 549 del Código Civil, el referido De Cujus era el propietario de la vivienda objeto del presente juicio, debido a que el dueño del terreno es también el dueño de lo que sobre ese terreno se construya, en consecuencia está demostrado el carácter con que actúan los actores, quienes son herederos del referido De-Cujus. Ahora bien, por cuanto está debidamente probada la propiedad del inmueble, la demandada no alegó ser propiedad del referido inmueble, así como tampoco indico el carácter con el cual habita el mismo, limitándose a mencionar ser falso que es arrendataria del inmueble; en el contrato de arrendamiento cursante en este expediente al folio 25, es otra la persona que lo suscribe, vale decir, la ciudadana M.C., titular de la Cédula de Identidad número E-81.664.387 y ella es de nombre Mary y no Mery y que su número de Cédula de Identidad es V- 22. 091.045 y no E-81.664.387, situación por la cual la parte actora promovió prueba de cotejo , la cual tiene pleno valor probatorio, quedando en consecuencia demostrada la veracidad del documento, en consecuencia la parte demandada habita el inmueble objeto de la presente acción en calidad de arrendataria, no demostrando que haya cancelado cánones de arrendamientos desde la fecha 30 de octubre de 1995 hasta la presente fecha, por cuanto alegó la falsedad del contrato de arrendamiento. Ahora bien, en cuanto al alegato de la demandada que es otra persona diferente a la que se demandada y a la que suscribió el contrato de arrendamiento en comento, por cuanto se llama Mary y su Cédula de Identidad es V- 22. 091.045 y no se llama Mery con Cédula de Identidad número E-81.664.387; al respecto esta Juzgadora después de revisar la totalidad expediente pudo constatar que se demandó a la ciudadana M.C.C.d.I. número E-81.664.387, de nacionalidad colombiana, quién en fecha 29 de marzo de 2004, fue nacionalizada venezolana, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.699, Extraordinario de fecha: 29 de marzo de 2004, bajo la Carta de naturalización N° 12.716, situación por la cual actualmente su cédula de identidad es V- 22. 091.045, según Planilla de Control de Cedulación, cursante al folio 189 de este expediente, en consecuencia estamos en presencia de la misma persona que fue demandada y no de otra, situación por la cual esta Juzgadora vuelve a exhortar a la demandada y a su apoderado abogado F.J.C., actuar bajo el Principio de probidad y lealtad en el proceso. En cuanto a lo alegado por la demandada que en el contrato de arrendamiento fue identificada con el nombre de Mery y no Mary que es su verdadero nombre, dicho alegato es infundado por cuanto suscribió el referido contrato avalándolo con su firma la cual quedó demostrada con la experticia grafotécnica cursante en este expediente a los folios 155 al 163, demostrándose en consecuencia la validez del contrato en referencia, así como también que en el mismo hubo un error material consistente en el cambio de una letra ,vale decir, en vez de colocar la letra “a”, colocaron la “e”, lo cual fue convalidado con la suscripción del contrato. Por todos los argumentos antes expuestos, de declara con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana M.A.C.C., antes identificada, actuando en su carácter de coapoderada Judicial de los adolescentes ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la ciudadana M.C.P., antes identificada, quien deberá restituir la posesión del inmueble libre de personas y bienes y el mismo esta constituido por una casa, ubicada en el barrio Coromoto, casa Nº 04-78, Esquina calle 5 bis, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno propio según compra venta efectuada por el causahabiente de los actores Eleacio F.G., a la Alcaldía del Municipio Guanare según consta en documento registrado en fecha 02-04-1997, por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanare estado portuguesa, bajo el numero 03, folio 13 al 14, protocolo I, tomo II, y alinderados de la siguiente manera: NORTE: Edificio propiedad del ciudadano P.P.; SUR: Carrera 05 bis; ESTE: Terreno y casa propiedad del ciudadano P.P.; OESTE: Calle 5; en consecuencia la demandada deberá cancelar a los actores los canon de arrendamiento vencidos desde 30 de octubre de 1995 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo; no se condena en costas a la demandada con fundamento al principio de igualdad de las partes, por cuanto a los niños, niñas y adolescente no son condenados en costas.

Por cuanto la presente decisión es publicada fuera de lapso, notifíquese a las partes. Líbrese boletas.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil once. 200° y 152°.

DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

La Secretaria,

Abg. T.R..

En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 1:00 p.m. Conste. La Stría.

HOC/TR/Lenny

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