Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Trece (13) de Octubre de dos mil Diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP21-L-2010-000754

Demandante: J.L.A. , titular de la cédula de identidad número: V-9.011.421, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

Abogado Apoderado

la parte Demandante: GLENNIS VEGAS y BELICE ROSALES, Abogados en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20204 y 19496

Parte Demandada: MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A.domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

de las Partes Demandada: No se constituyo apoderado ni representante alguno.

Motivo:

Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales

Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició este juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 28-06-10 , por el ciudadano J.L.A. , titular de la cédula de identidad número: V-9.011.421, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia., contra la parte demandada MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A., por motivo de cobro de Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales.

Posteriormente, dicha demanda por distribución le correspondió conocerla a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, de lo cual se le dio cuenta al juez el día 28-06-10 para su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda . Mediante auto de fecha 30-06-10 , este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo por cuanto : En efecto, en el libelo se debe expresar con claridad lo siguiente: 1) Que aclare cuál es la persona demandada, es decir contra quién ejerce la acción, si solamente es contra la empresa MAERSK DRILLING DEVENEZUELA, C.A ,o contra el grupo económico que la misma conforma con la empresa MAERSK JUPITER DRILLING CORPORATION, S.A., según afirma en la demandada y en caso se ser el grupo económico señale dirección y el nombre y apellido de algún representante de la ultima indicada ; 2) Que amplíe indicando qué actividades físicas realizaba el trabajador como Supervisor Mayor de Perforación en la realización de su trabajo; 3) Que realice la operación aritmética donde se evidencie como obtiene el salario integral indicado en la demanda (Bs. 4.814,7 y Bs.F./mes 160,49, Bs/día; 4) Que realice la operación aritmética donde se evidencia como obtiene los monos reclama dos en la demanda por vacaciones y bono vacacional de los años 2004 y 2005, utilidades sobe vacaciones, utilidades de los años 2004, 2005 y 2006; 5) Que aclare indicando el nombre de alguno de los representantes jurídicos o estatutarios de la empresa MAERSK DRILLING DEVENEZUELA, C.A y qué relación tiene con dicha empresa. En consecuencia, se ordeno a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda con apercibimiento perentorio, en el sentido señalado, dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, de lo contrario se le declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.

Posteriormente Consta en actas al folio 36 que mediante auto de fecha 04-10-10 se ordeno agregar a actas resulta de exhorto de notificación, en el cual consta en actas la notificación la parte demandante desde el día Lunes 04-10-10 ( FOLIOS 36 y siguientes ) , fecha esta en que hubo despacho en este Tribunal , por lo que han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: Martes 05-10-10 hubo despacho, Y Miércoles 06-10-10 hubo despacho. Dejando constancia asi que Han transcurrido LOS DOS (02) días hábiles de despacho dentro de los cuales debía subsanar la parte demandante. ASI SE DECLARA

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto que la parte demandante no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de que constara en actas en acta la notificación de la parte demandante el día Lunes 04-10-10 ( FOLIOS 36 y siguientes ) , según lo indicado en el auto de fecha 30-06-10 (folio 28 ), y conforme a lo establecido en el articulo 124 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “ Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”.

En sentencia de fecha 24-03-09 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALFONZO VALBUENA caso R.R. y otros contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA,S.A , se estableció entre otras cosa lo siguiente”…..articulo 124… de la norma antes transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna – dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique – de los defectos de forma observados por el juez produce la perención de la instancia . Ahora bien ,si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el juez o la realiza en forma errónea, la consecuencia jurídica es la in admisibilidad de la demanda…”

Por lo antes expuesto es por lo que este Juzgado considera procedente declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de la demanda interpuesta por el Ciudadano J.L.A. , titular de la cédula de identidad número: V-9.011.421, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra de la parte demandada MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto , en la demanda interpuesta por el Ciudadano J.L.A. , titular de la cédula de identidad número: V-9.011.421, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra de la parte demandada MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A.., domiciliada en el Municipio Lagunilas del Estado Zulia, por motivo de Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Trece(13) de Octubre de dos mil Diez (2010). Siendo las 12:33 p.m. se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.S.R.

JUEZ 2°. SME

Abog. J.A.

SECRETARIA

JSR/jsr.

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