Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Barquisimeto, 02 de junio de 2011

ASUNTO: KP01-D-2010-001410

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado el fallo dictado el 25 de Febrero de 2011, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos ocurridos en fecha 20/10/2010,aproximadamente a las 03:30pm cuando los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por la Av.20 con calle 39 y observan a la victima ciudadano piñango Pablo, quien fue asaltado por los adolescentes imputados y un tercer sujeto no identificado cuando se encontraba en el interior de un local comercial ubicado en dicha arteria vial de nombre “El Gran Chacal” quienes bajo amenaza de muerte y a mano armada lo sometieron y despojaron de dinero en efectivo exigiéndole la entrega del dinero producto de las ventas diarias, luego de lo cual huyeron del lugar, la victima describe a los sujetos y se inicia una persecución y logran capturarlos a pocos metros del sitio del suceso; y se sanciona con la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal f) en concordancia con el 628 parágrafo segundo literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por el lapso de dos (2) años.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 18-05-2011, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue dedos (2) años, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, debe tomase en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven IDENTIDAD OMITIDA, se observa que ha permanecido detenido desde el 20-10-2010 hasta el día de hoy, han transcurrido un total de siete (07) meses y doce(12) días y fue sancionado, al mismo le resta por cumplir dieciséis (16) Meses y dieciocho (18) días por lo tanto vence el 21-10-2012.

DECISION

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha25 de Febrero de 2011, se ejecuta la sentencia donde ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de dos (2) años, la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C.. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescentes la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que garantizan el derecho a ser oído se fija audiencia de Imposición de Fallo de Ejecución para el día 02/08/2011 a las 9:30am, en esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan. En esa misma oportunidad se librarán oficios al Equipo Técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del Centro de reclusión. Regístrese, notifíquese y solicítese traslado. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. M.L.P.

LA SECRETARIA

ABG. MARIADOLORES GUERRERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR