Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteJenny María Hernández
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 5 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-001425

ASUNTO : KP01-D-2008-001425

AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2011 del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por el asunto KP01-D-2008-1425 y el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) para el asunto KP01-D-2009-1116 (ACUMULADO), e impuesto al cumplimiento de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de dos (02) Años y L.A. por el lapso de dos (02) años de conformidad a lo previsto en los literales b) y d) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciiudadano P.J.P.; Hágase cumplir con lo ordenado. Ejecútese.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Abril de 2011;

El Tribunal Para Decidir Observa:

Es conveniente señalar que el encausado de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, al cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de por el lapso de dos (02) años, establecidas en el artículo 620 literales b) y d), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por el asunto KP01-D-2008-1425 y el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) para el asunto KP01-D-2009-1116 (ACUMULADO).

En consecuencia, en relación a las Reglas de Conducta impuestas, se le ordena el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá notificarlo a este Tribunal.

2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

3) No portar armas de ninguna naturaleza y,

4) Mantenerse en una actividad laboral estable y/o incorporación académica, de lo cual deberá consignar constancia de trabajo o en su caso de estudios, cada tres (03) meses y,

5) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a nueva acusación.

6). Prohibición de acercarse a la víctima ni por si mismo, ni por interpuesta persona.

El adolescente iniciará el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta y L.A. antes descritas, desde la fecha de audiencia celebrada a fin de notificarlo de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 21 de Julio de 2011 a las 10:00am., para la imposición del presente fallo de ejecución.

Notifíquese.

Publíquese y Regístrese.

Cúmplase.

La Jueza de Ejecución, (T)

Abg. J.M.H..

La Secretaria de Sala,

Abg. Yoiber Yépez.

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