Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

Guanare, 27 de Septiembre de 2013.

Años 203° y 154º

CAUSA Nº 1C-806-13.

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. H.R.R..

EL SECRETARIO (S)

.ABG. FRIEDKIN E.G.J.

FISCALES QUINTO (P) Y (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. J.R.S..

ABG. R.B.P. ÀRIAS.

DEFENSOR PUBLICO I

ABG. L.A.A.V..

ADOLESCENTE IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)

DELITO

DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA

EL ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE DECISIÒN

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

ARTÌCULO: 561, LITERAL “D” DE LA LEY ESPECIAL EN RELACIÒN AL ARTÌCULO: 318, ORDINAL 4º DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL

Visto el escrito presentado por los Fiscales: Abg. J.R.S., actuando en su carácter de Fiscal Quinto (P) de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. J.R.S. y la Abg. R.B.P.A., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscaliza Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, donde SOLICITAN el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la Causa Nº 1C-806-13, seguida al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Venezolano, Natural de Guanare, de 15 años de edad, Nacido en fecha: 06-11-95, Soltero, de Profesión: Indefinida, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.315.131, Hijo de: M.M. y J.M.; Domiciliado en: El Barrio Cuatricentenario, sector 3, avenida El Préstamo, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; por el Delito de (CONTRA EL ORDEN PUBLICO) DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo: 277 del Código Penal, en relación con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas Explosivos; en perjuicio de: El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, Nùmeral 2º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 Nùmeral 6º, 45 Nùmeral 7º todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en atención a los Artículo: 561 Literal “d” y Artículo: 650 Literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Artículo: 111, Nùmeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.

P R I M E R O

DESCRIPCIÒN DEL OBJETO DE LA INVESTIGACIÒN

El día Sábado 13 de Abril de 2013, siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, el funcionario detective M.L., en compañía de los inspectores C.M., L.T., DETECTIVE JEFE LUIS VOLCANES, DETECTIVE AGREGADO ROBERT DURAN Y DETECTIVE J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando diligencias relacionadas con la causa K-13-0254-00733 instruida por ese despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas, con el fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, se trasladaron en la unidad P-04 hacia el Barrio Cuatricentenario, sector 03 final de la calle 24 de Julio, Guanare Estado Portuguesa, lugar este donde vive presuntamente el ciudadano apodado EL NEGRO, a objeto de practicar dicha diligencia, una vez allí, haciéndose acompañar para ese momento de los testigos identificados como Nº 1 y Nº 2, a quienes se les omitió la identidad por razones de ley, al ingresar a la mencionada residencia, fueron atendidos por el ciudadano C.A.M.M., de 20 años de edad, quien manifestó que lo llaman EL NEGRO, en ese momento los funcionarios actuantes se percataron que en una de las dos camas que se encontraban en el lugar, estaba allí acostado el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nombre como EL GUAJIRO, de 17 años de edad, seguidamente realizaron una búsqueda minuciosa por toda la casa y el detective J.G. logro el hallazgo sobre el colchón de una cama de un (1) arma de fabricación rudimentaria (chopo) adaptada al calibre 9 milímetros con una munición del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual practicaron la aprehensión del ciudadano C.A.M.M., de 20 años de edad, propietario del bien inmueble allanado, así como también aprehensión al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, quienes fueron trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con los objetos incautados en el procedimiento, para el proceso legal correspondiente.

LOS HECHOS SE DESPRENDEN DE

LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

PRIMERO

Acta de Investigación Penal: de fecha 13 de Abril del 2013, en esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE LINAREZ MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, deja constancia de las diligencias policial realizada en la presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa K13-0254-00733, instruida por este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), me traslade en las unidades identificadas de este oficina, en compañía de los funcionarios INSPECTORES C.M., L.T., DETECTIVE JEFE LUIS VOLCANES, DETECTIVE AGREGADO ROBERT DURAN, DETECTIVES J.M., J.G., a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada con el numero 3CS-9024-C3, de fecha 12-04-2013, emanada del Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, nos trasladamos en la unidad P-04, hacia el barrio Cuatricentenario, sector 03 final de la calle 24 j.G. estado portuguesa, lugar este señalado donde presuntamente reside el ciudadano Apodado "El Negro", a objeto de practicar dicha diligencia, una vez apersonados en la precitada dirección y haciéndonos acompañar para el momento de los testigos Nº 01 y testigo N° 02 a quienes se le omite su identidad en virtud del riego que queda sometida a la presente investigación, según lo establecido en los artículos numero 1,2,3,4 y 5 de la ley de protección a la victima, testigo y demás sujetos procesales, procedimos a tocar la puerta de la vivienda visitada siendo recibidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionario activo de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia quedo identificado como MOSQUERA MORILLO C.A., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1992, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la vivienda citada, titular de la cédula de identidad Nº 26.959.495, hijo de J.M. y M.M., manifestando que lo apodan como "EL NEGRO", a quien luego de exhibirle dicha orden y luego de hacerla leído nos permitió el libre acceso al inmueble conjuntamente con los testigos antes mencionados, percatándonos que en interior de la referida morada se encontraba acostado en una cama un adolescente quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 6-11-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio cuatricentenario sector 03, calle 24 de Julio casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad Nº 25.315.131, conocido como "EL GUAJIRO", seguidamente realizamos una búsqueda municiona en toda la casa donde el Detective J.G. logró el hallazgo sobre el colchón de una cama Un (01) arma de fabricación rudimentaria (chopo) adaptada al calibre 9mm con una munición del mismo calibre sin percutir, la cual es colectada, en razón de lo antes planteado y en vista que nos encontramos presente donde se encontraba llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a darle la aprehensión al ciudadano y el adolescente antes descritos siendo las 07:00 horas de la mañana, no sin antes haberle expuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el articulo 44 y 49, de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 127, 132 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 265 de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente, asimismo el funcionario Detective J.G. procedió a realizar la respectiva inspección técnica quedando fijada a las 07:10 horas de la mañana la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta, consecutivamente nos trasladáramos hasta esta oficina conjuntamente con las personas detenidas y los testigos, donde una vez en esta oficina siendo las 07:30 horas de la mañana se procedió a la imposición formal de los derechos y garantías de los investigados, de igual forma me traslade hasta el área técnica a fin de verificar los datos de los aprehendidos antes los archivos alfanuméricos fonéticos y Sistema de investigación e información policial (SIIPOL), donde pude constatar que el prenombrado adolescente presenta los siguientes registro según causa K-12-0254-0763 de fecha 24-04-2012 por el delito de robo y 18-F05-1C-0138.11 por el delito de violencia por esta sub delegación, los mismos no presentan solicitudes algunas y los datos le corresponden al servicio autónomo de identificación migración y extranjería (SAIME). Asimismo se realizo llamada telefónica el abogado Canelón Ethy Fiscal Tercero Del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal y la Abogada R.P.F.A.Q.d.M.P. de este Circuito Judicial Penal, a quienes se les notifico del procedimiento realizado. Por lo antes expuesto y previo conocimiento a la superioridad se le dio inicio a la causa Nº K13-0254-00795 por unos de los delitos Contra el Orden Publico (Ocultamiento de Arma). Posteriormente se retiran los testigos luego de que le fue entrevistados, se deja constancia que los detenidos quedaran en los calabozos internos de este despacho y la referida evidencia en la sala de reguardo de evidencias físicas a la orden de esta sub delegación, a la orden de dichas representaciones fiscales. Es todo.

SEGUNDO

Acta de Inspección Técnica Nº 2345 de fecha 13 de Abril del 2013, en esta fecha, siendo las 07:10 hora de la mañana, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES. CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVES MANUEL LINAREZ Y J.C.G. adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA RESIDENCIA SIN NUMERO UBICADA. EN LA CALLE 24 DE JULIO DEL BARRIO CUATRICENTENARIO SECTOR II. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 152 115 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio cerrado, donde percibe un clima ambiental cálido e iluminación natural clara, a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma se encuentra a un lado de una calle conformada por suelo natural (tierra), la misma se halla desprovista de aceras, la vivienda en cuestión no presenta ningún tipo de protección, posterior a la acera mencionada se visualiza el patio anterior, constituido de suelo natural con porciones de vegetación de baja altura gramínea, la fachada y demás estructura de la vivienda están conformadas por laminas de zinc, como medio de ingreso principal, muestra una puerta de una lamina de zinc con marcos de tablas de madera, una vez en el interior, nos percatamos que la vivienda cuenta con un piso de suelo natural (tierra), las paredes internas están elaboradas de laminas de zinc así como el techo, la casa se encuentra estructurada internamente por un área principal que funge como sala, del lado izquierdo se visualiza un vano que funge como estrada a un dormitorio, en el que se observa una cama de tipo matrimonial y un individual, estas en mal estado de conservación, específicamente sobre la cama de tipo matrimonial, ubicada del lado izquierdo con respecto a la entrada del referido dormitorio, se halla sobre el colchón, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, esta al ser manipulada nos percatamos que cuenta en su interior con una munición calibre 9mm, marca CAVIM, estos son colectados y embalados en un sobre, cabe resaltar que para el momento de la inspección la vivienda se encuentra en total estado de desorden y con evidente estado insalubridad en todo su espacio interno. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. De esta manera concluimos.

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Abril del 2013, En esta fecha, siendo las 07:40 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Sub Inspector L.T., adscrito al Grupo de Trabajo de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de las Personas de esta Sub Delegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en la sede de este despacho se presento previo traslado un ciudadano a quien por instrucciones de la superioridad de este despacho, se le acodo la medida de protección intraproceso, estipulado en el articulo 23 ordinales 1,2,3,4 y 5 de la ley de protección a la victima, testigo y demás sujetos procesales, en virtud del riesgo a que queda sometida al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa Nº K-13-0254-00795, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico (Ocultamiento de Arma de Fuego), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Expone: "El día de hoy como a las 07:00 de la mañana, yo estaba parado frente a mi casa porque siempre me levanto temprano, y unos funcionarios de este despacho me dijeron que iban hacer un allanamiento en una casa, y que les sirviera como testigo, entonces les serví como testigo con otro muchacho que cargaban, los funcionarios le mostraron una orden a unos muchachos que estaban en la casa, de ahí pasaron y revisaron la casa, y consiguieron sobre una cama un chopo de tubo metálico con una bala en la parte de adentro; después los funcionarios me dijeron a mi y al otro testigo que teníamos que declarar aquí en esta oficina. Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga Usted, Lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos antes narrados por su persona? CONTESTO: "Eso fue cerca de mi casa, en la calle que esta frente a la Autopista General J.A.P., barrio Cuatricentenario, sector 03, aquí en Guanare Estado Portuguesa, como a las 07:00 horas de la mañana mas o menos, el día de hoy sábado 13-04-2013". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los funcionarios que realizaron el allanamiento presentaron a los habitantes del lugar, alguna orden de allanamiento? CONTESTO: "Si, cargaban una orden y se las mostraron a dos muchachos que estaban allá en la casa". TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, en el procedimiento realizado por los funcionarios se llegó a localizar alguna evidencia? CONTESTO: "Si, un chopo de tubo con una bala en la parte de adentro". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las evidencias arriba mencionadas que fueron localizadas en la vivienda allanada? CONTESTO: "El chopo es de dos tubos soldados, con una cabilla y un resorte en la parte de adentro, y en la punta tiene una pieza de la tubería de gas y la bala es color bronce, no se que calibre, pero escuche que los funcionarios dijeron que era calibre 38". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a las personas que se encontraban ocupando la vivienda donde se realizo el allanamiento? CONTESTO: "Solo de vista, uno es MIGUEL y al otro le dicen PIPO". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo si los funcionarios que realizaron el referido allanamiento, maltrataron física o verbalmente a su persona o los habitantes del lugar allanado? CONTESTO: "No". SÉPTIMA PREGUNTA: /Diga usted, observo que cantidad de personas se encontraban dentro de la residencia en cuestión? CONTESTO: "Dos personas". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que practicaron el allanamiento, violentaron algunas de las partes que conforman dicha vivienda? CONTESTO: "No". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si fueron localizados otras evidencias dentro del lugar allanado? CONTESTO: "No". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenece el chopo y la bala que fueron encontradas en la referida vivienda? CONTESTO: "No, no se". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte de la residencia fueron localizadas las evidencias antes mencionadas? CONTESTO: "Sobre una cama". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta de los ciudadanos referidos como MIGUEL Y EL PIPO? CONTESTO: "A veces echan broma". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo".

CUARTO

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Abril del 2013, En esta fecha, siendo las 07:45 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión el ciudadano: TESTIGO, SE OMITE LOS DATOS DEL PRESENTE TESTIGO EMPARADO EN EL ARTICULO 04 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, a solicitud del Ministerio Publico, a objeto de ser entrevistado en relación a la investigación que se adelanta relacionada con las Actas Procesales Nº K-13-0254-00795, y en consecuencia expone: "Resulta que como a las 06:50 horas de la mañana aproximadamente, para el momento que me trasladaba hacia mi casa ubicada en la dirección arribas mencionada, una comisión del CICPC, me solicitaron mis documento personales de igual manera que sirviera de testigo en una orden de allanamiento o visitas domiciliarias. Es todo". SEGUIDAMENTE EL DECLARANTE ES INERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga Usted, Lugar, hora y fecha donde se practico la orden de allanamiento o visita domiciliaria? CONTESTO: "Eso fue en el barrio Cuatricentenario, sector 03, al final de la calle cerca de la Autopista J.A.P., casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy sábado 13-04-2013". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los funcionarios de este cuerpo de investigación policial portaban algún tipo de identificación? CONTESTO: "Si, estaba en patrullar del CICPC y portaban chalecos, carnet y pistolas". TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, los funcionarios llegaron a mostrarle alguna orden de allanamiento o visita domiciliarios? CONTESTO: "Si, yo la observe". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban dentro de la vivienda allanada? CONTESTO: "Dos personas chamos". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona posee un lapso familiar con algunas de los habitantes de la vivienda allanada? CONTESTO: "No". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios llego a violentaron la instalaciones de la vivienda allanada? CONTESTO: "No, solo tacaron la puerta y le abrieron la puerta luego entraron". SÉPTIMA PREGUNTA: /Diga usted, los funcionarios de este organismo de investigación policial, llegaron violarles lo derechos humanos a los habitantes de la vivienda allanada? CONTESTO: "No, en ningún momento". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios para el momento del allanamiento se llegó a encontrar alguna evidencia de interés criminalística? CONTESTO: "Si, una munición dentro del mismo sin percutir". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte de la vivienda se encontró la evidencia arriba mencionada? CONTESTO: "En el cuarto arriba de la cama". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos testigos presenciaron el allanamiento en referencia? CONTESTO: "Habíamos dos personas". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista trato o comunicación al otro ciudadano testigo en el allanamiento? CONTESTO: "No, lo conozco". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: "No, es todo".

QUINTO

ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: de fecha 13 de Abril de 2013, suscrita por el DETECTIVE E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido memorándum, lo siguiente: un artefacto de fabricación rudimentaria y una bala sin percutir calibre 9 mm, marca CAVIM, a fin de realiza.E.D.R.T..

  1. - Un (01) artefacto de fabricación rudimentaria con las siguientes características: corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según de su sistema de su mecanismo recibe el nombre de: chopo, sin marca ni serial aparente, emblema ni lugar de fabricación, es decir de fabricación casera; su cuerpo se compone de una pieza de forma de cilíndrica hueca de anima lisa con superficie platateada, con sistema de rosca en ambos extremos el cual hace a la vez de cañón con recamara que permite en su interior albergar balas calibre 9mm, teniendo esta pieza una longitud de 17.5 centímetros y 10 milímetro de diámetro por la boca, esta va sujeta mediante un sistema de rosca con un adaptador metálico a la boca del tubo, la cual funciona como caja de los mecanismos; dicho artefacto presenta empuñadura conformada por una pieza metálica de 12 centímetros de longitud, la cual presenta signos de oxidación sobre su superficie, su sistema de percusión consta de aguja percusora, y su carga se efectúa por medio del accionamiento Manual para desenroscar la punta esta libera al cañón dejando al descubierto su recamara para su carga y descarga.

  2. - Una (01) bala sin percutir para armas de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca "CAVIM", el cuerpo de las mismas se componen de proyectil, garganta, reborde y culote con capsula de fulminante de fuego central en su estado original.

    PERITACIÓN: Examinado el mecanismo del artefacto arriba mencionado se constato:

    Que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento.

    CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:

  3. - Las piezas anteriormente referidas, en su buen estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y al ser usada atípicamente como arma u objeto contuso igualmente puede causar las circunstancias antes referidas.

  4. - La bala suministrada queda depositada en esta unidad con la finalidad de ser utilizadas en disparos de pruebas.

    S E G U N D O

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

    El Fiscal Quinto del Ministerio Público en su escrito de Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, argumentó que Luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, iniciada mediante procedimiento realizando en fecha sábado 13 de abril del año 2013, siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, mediante visita domiciliaria realizada por los funcionarios detective M.L., en compañía de los inspectores C.M., L.T., DETECTIVE JEFE LUIS VOLCANES, DETECTIVE AGREGADO ROBERT DURAN Y DETECTIVE J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, debidamente autorizada por la Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, una vez que se trasladaron en la unidad P-04 hacia el Barrio Cuatricentenario, sector 03 final de la calle 24 de Julio, Guanare Estado Portuguesa, lugar este donde vive presuntamente el ciudadano apodado EL NEGRO, a objeto de practicar dicha diligencia, una vez allí, haciéndose acompañar para ese momento de los testigos identificados como Nº 1 y Nº 2, a quienes se les omitió la identidad por razones de ley, al ingresar a la mencionada residencia, fueron atendidos por el ciudadano C.A.M.M., de 20 años de edad, quien manifestó que lo llaman EL NEGRO, en ese momento los funcionarios actuantes se percataron que en una de las dos camas que se encontraban en el lugar, estaba allí acostado el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nombre como EL GUAJIRO, de 17 años de edad, seguidamente realizaron una búsqueda minuciosa por toda la casa y el detective J.G. logro el hallazgo sobre el colchón de una cama de un (1) arma de fabricación rudimentaria (chopo) adaptada al calibre 9 milímetros con una munición del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual practicaron la aprehensión del ciudadano C.A.M.M., de 20 años de edad, propietario del bien inmueble allanado, así como también aprehensión del adolescente M.A.M.M., de 17 años de edad, quienes fueron trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con los objetos incautados, se determino que no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado.

    En virtud de que, cursa en el expediente acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes dejan constancia que al realizar la visita domiciliaria en compañía de dos testigos identificados como TESTIGO Nº 01 y TESTIGO Nº 2, fueron atendidos primeramente por el ciudadano C.A.M.M., de 20 años de edad, propietario de la vivienda allanada, y al ingresar al interior de la vivienda se percatan que dentro de la misma, se encuentra acostado en una cama, de las dos que se encontraban en la residencia, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, primo de la persona adulta ya identificada, realizan una búsqueda minuciosa del lugar y encuentran sobre el colchón de una cama un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 9 milímetros, con una bala a el mismo calibre sin percutir, pero no señalan los funcionarios que el arma de fuego y la bala fueron encontradas ocultas por el adolescente, en la misma cama donde éste se encontraba, o detentando dichos objetos; de igual forma, los testigos del procedimiento manifiestan que ingresaron a la vivienda para acompañar a unos funcionarios del CICPC a realizar un allanamiento, que fueron recibidos por un ciudadano a quien conocen por PIPO y que al ingresar a la vivienda observaron a un adolescente de nombre Miguel, quien se encontraba acostado en una de las dos camas que habían en el lugar, y que luego los funcionarios al realizar la búsqueda encontraron sobre un colchón de una cama un arma de fuego de fabricación rudimentaria con un cartucho, pero en ningún momento señalan que dichos objetos fueron encontrados en poder del adolescente ni en la cama donde el mismo se encontraba acostado, dentro de la vivienda propiedad de su p.C.A.M.M., en consecuencia, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.

    En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la Acción Penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "D" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual le SOLICITO ante la Juez de Control Nº 01, en aplicación del Principio de la Responsabilidad del Adolescente y el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los Artículos: 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, en concordancia con el Artículo 318, Ordinal 4o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo lo procedente es que se DECRETE el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, y así SOLICITO sea DECRETADO a favor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

    T E R C E R O

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente Cusa, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la Acción Penal Pública, de las actas que cursan en el expediente se evidencia que al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), en ningún momento luego de realizada la investigación y según el contenido de las actas las cuales suscritas por los Funcionarios actuantes en la visita domiciliaria en compañía de dos testigos, señalan que los objetos encontrados (arma de fabricación rudimentaria con un cartucho), fueron encontrados en poder del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), ni en la cama donde el mismo se encontraba acostado, dentro de la vivienda propiedad de su primo el ciudadano: C.A.M.M., es por lo que ante la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el Ministerio Público el Enjuiciamiento del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por resultar evidente la falta de Una condición necesaria para imponer una sanción; en consecuencia en el caso que nos ocupa dado los señalamientos anteriormente expuestos, es por lo que no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en su Articuló: 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, razón por la cual el Ministerio Público SOLICITO ante la Juez de Control, en aplicación del Principio de la Responsabilidad del Adolescente y el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los Artículos: 528 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, e concordancia con el Artículo: 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente a la fecha en la cual se dio inicio a la investigación, Luego de la Reformar y entrada en vigencia de la N.A.P., se corresponde al Artículo: 300, Ordinal 4º de la mencionada N.A.P.), el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al Adolescente: : (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), siendo lo procedente en el caso que nos ocupa se DECRETE el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, y así se SOLICITO sea dictado a favor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), En tal sentido conforme a lo establecido en los Artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al Artículo: 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente a la fecha en la cual se dio inicio a la investigación, Luego de la Reformar y entrada en vigencia de la N.A.P., se corresponde al Artículo: 300, Ordinal 4º de la mencionada N.A.P.), debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de uno del Delito de: (CONTRA EL ORDEN PUBLICO) DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo: 277 del Código Penal, en relación con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas Explosivos; en perjuicio de: El Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.

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