Decisión nº 122-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2011-000023

ASUNTO : VP02-O-2011-000023

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Dio origen al presente procedimiento, la Acción de A.C. interpuesta en fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), por la ciudadana L.M.M., titular de la cedula de identidad N° 4.711.733. actuando como progenitora del ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.L.Z.M. (occiso), víctima en la causa seguida en contra del ciudadano E.J.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, asistida por el profesional del derecho E.J.S.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 66.295; la cual fue presentada con base en los artículos 4 y 5, en concordancia con los artículos 2, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., el cual, según señala la accionante, ha incurrido en violación a una oportuna respuesta, al debido proceso, en virtud de no proveer las copias solicitadas en fecha 22.03.2011, por esa accionante.

En fecha once (11) de marzo de 2011, es recibida por ante esta Alzada, la referida Acción de A.C., dándose cuenta a las integrantes de la Alzada, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente en fecha doce (12) de marzo de 2011, esta Sala de Alzada acordó remitir oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines que informara a este Despacho, si esa autoridad judicial recibió en fecha 22.03.2011, solicitud de copias simples, presentada por la ciudadana L.M.M., en el asunto penal signado con el No VP11-P-2010-1140, y escrito de reclamo de omisión de pronunciamiento de fecha 02.04.2011, interpuesto por la misma ciudadana en el mismo asunto, y en caso positivo señalara cual había sido el trámite otorgado a esos escritos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales previos del caso, corresponde a esta Sala de Alzada, actuando en Sede Constitucional, pronunciarse en relación a la tutela constitucional solicitada, lo cual hace, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

La ciudadana L.M.M., actuando como progenitora del ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.L.Z.M. (occiso), víctima en la causa seguida en contra del ciudadano E.J.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, asistida por el profesional del derecho E.J.S.B., refiere como fundamento de la Acción de A.C. incoada, los siguientes argumentos:

“…De copias marcadas con las letras “A” y “B” que se acompañan, debidamente selladas como constancia de recibido por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Estado Zulia; se podrá constatar que en la fecha que indican dichos documentos; primero: introduje escrito donde solicité copias simples de la acusación particular propia inserta en dicha causa, la cual corre a los folios allí indicados; segundo: después de siete (7) días, es decir, en el transcurso del octavo (8vo) día, sin respuesta o resolución al respecto, introduje un escrito en reclamo de la omisión de respuesta por parte del Juzgado o Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, Estado Zulia. Asimismo, es dable informar que hasta la fecha después del día que solicité las copias simples a que se contrae el presente recurso de amparo constitucional, no se me ha prestado el expediente para saber que sucede o ha sucedido en el decurso de este período, no estando informada ni participada o notificada de nada de lo que acontece o ha acontecido en el mismo. Después de estas infructuosas semanas de diligenciar dichas copias simples; hasta la fecha no se me han concedido las copias requeridas (aún cuando las misma están canceladas a la muchacha que maneja la fotocopiadora dentro de las instalaciones de esta sede tribunalicia) Igualmente debo resaltar que ante este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, Estado Zulia, es un “vía crucis” lograr ver un expediente ya que la atención es del tipo burocrática con un sometimiento a espera que, además de, en principio infructuosa, llega ha ser considerada hasta irrespetuosa de los derechos de los ciudadanos que requieren de atención ante esta sede. Esta omisión, de la que soy objeto, es verdaderamente grotesca, respecto a la dilación para la concesión de lo solicitado, específicamente me esta aconteciendo en este Circuito, lo cual, tal actitud, conculca los postulados constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y al principio de confianza legítima; éste último por el modo de atención y manejo a que son sometidos los usuarios en este Circuito judicial Penal, extensión Cabimas, Estado Zulia, ya que en otros circuitos; verbigracia: este de Maracaibo, Estado Zulia, he sentido que se desenvuelven administrativamente de una forma más optima y abierta; en contrario de una cerrada y dilatoria, como sucede allá. Tipos de atenciones como la aquí delatada violenta los derechos y garantías constitucionales de las personas. Tales quebrantamientos resaltan lo arbitrario que puede ser el mal manejo de la administración de justicia, básicamente por los métodos autónomos y hasta quizás burocráticos, en la forma como se desenvuelven; hecho este que denota una disconformidad en la uniformidad en los procedimientos administrativos internos de las partes en un proceso; al caso, en uno penal. Acorde con lo expuesto y visto que prácticamente, existe una omisión/abstención total a darme o concederme las copias simples requeridas de la acusación particular propia inserta en los autos de esta causa, se puede colegir que la falta de aplicación del artículo 177 del COPP, produce la infracción de los artículos 4°, primer párrafo, parte in fine, 6° y 12 ibídem, por el tiempo sin justa respuesta. Estimo que, este tipo actitudes, asimiladas como infracciones, son de carácter grosero en contra del respeto que se merece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando con ello, también al llamado “orden público constitucional”, hecho este que hace necesario el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional por omisión de respuesta. Este agravio que amenaza con ser irreparable y que deja incoar el presente recurso de amparo por abstención u omisión de respuesta al violar y/o amenazar con violar derechos y/o garantías constitucionales, provenientes en forma presunta del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, Estado Zulia; acreedor de esta supuesta conducta transgresora hacia esta parte que representa a la víctima (mi hijo fallecido) en esta causa. Es dable mencionar, que nuestro legislador al crear los lapsos y/o términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia. Igualmente, el juez constitucional esta obligado a impedir que las violaciones reales se consoliden y/o hagan irreparables. Ahora bien, al no decidir el otorgarme dichas copias simples de la acusación particular propia, pienso que a la vez se me traba (supuestamente) el ejercicio al derecho de solicitarlas con el objeto de cumplir con alguna carga determinada procesal, dentro de algún determinado lapso procesal.

….omissis…EL DERECHO

De conformidad con los artículos 40, 50, concatenados con los artículos 2°, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (de ahora en adelante entiéndase bajo las siglas: LOASDGC), en estricta orientación contra la presunta conducta transgresora que infringe derechos y garantías constitucionales, siendo los derechos garantizados por nuestra Constitución de 1999; un producto de la cultura y de la lucha para establecer un orden donde el hombre sea considerado y respetado como tal, y donde el poder se rija por normas preestablecidas; y las garantías constitucionales, como la protección que nuestra Carta M.B. otorga a las personas y a determinadas organizaciones o instituciones, a las que asegura un núcleo o reducto indisponible para el legislador. Se puede, entonces, inferir, en función de lo planteado, la violación del derecho a una oportuna respuesta, al debido proceso producto de una omisión que pudiese engendrar en indefensión de una sola de las partes: la víctima; y en consecuencia de ello, la violación del derecho a un procedente y constitucional contradictorio que, propenda a un trato en igualdad para las partes en un proceso (principio constitucional de confianza legítima) previstos en los artículos 49, 51, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es pues, el caso ciudadano (a) juez o jueza, en sede constitucional que, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, Estado Zulia, al omitir o abstenerse de pronunciarse en forma transparente y célere, según los términos o lapsos previstos ha producido una dilación indebida, aún no subsanada, quizás por algún error de percepción o de incertidumbre. Por lo anterior es por lo que deben declararse como infringidos los artículos constitucionales siguientes: 20, 30, 70, 19, 26, 49, 51, 257, 333, 334 y 335.

…omissis… PRETENSIÓN

Con fundamento en lo aquí razonado, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, Estado Zulia, con el objeto que se ordene en plazo perentorio al presunto agraviante, mandamiento de carácter incondicional, de forma tal que, se restablezca de inmediato, la situación jurídica infringida como consecuencia de la omisión o abstención de entregarme las copias simples requeridas, en franca violación del orden público constitucional y debido proceso, derecho a obtener una respuesta oportuna, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. A los efectos de la notificación del presunto agraviante se indica la siguiente dirección: sede de los Tribunales del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, Estado Zulia, ubicados en la carretera “H”, la cual deberá hacerse efectiva en la persona de su juez o jueza titular o encargado (a). En idéntico sentido, de conformidad con el artículo 18 de la LOASDGC, concatenado con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se indica que el domicilio procesal de la parte agraviada (L.M.M.) supra plenamente identificada, es: Barrio Federación II, calle Bomboná, casa N° 29, Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Se solicita también, la debida y procedente notificación del Ministerio Público, a los fines que el Tribunal que conozca de la presente acción de cumplimiento, observe lo preceptuado en el artículo 15 de la LOASDGC…”

Como pruebas de las presuntas violaciones denunciadas, la accionante de marras consigna copias fotostáticas de las solicitud de copia y reclamo por omisión de pronunciamiento.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la Acción de A.C. ejercida en contra de la presunta violación a una oportuna respuesta y al debido proceso, en la que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de no proveer las copias solicitadas en fecha 22.03.2011, toda vez que a criterio de la accionante, le fueron conculcados una serie de derechos y principios dirigidos a proteger la igualdad de las partes en un proceso penal; por cuanto desde la indicada fecha, aun cuando interpuso escrito reclamando la omisión de respuesta por parte del Tribunal de Instancia, violentado con dicha omisión el debido proceso y la tutela judicial efectiva que la ampara.

Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de A.C. contra una conducta omisiva del agraviante, que a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 69 de fecha 09 de marzo de 2000, sostuvo que:

...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede, referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, su criterio, lesionó sus derechos constitucionales

.

Igualmente, en decisión Nro. 80 de fecha 09 de marzo de 2000, expresó:

… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto´ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencia´ a que hace referencia la norma…

.

En este orden de ideas, y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra, se infiere que el artículo 4 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de accionar en amparo contra las sentencias, fallos judiciales o cualquier decisión, acto u omisión, emanado de los Tribunales, que lesione derechos constitucionales; debiendo en estos casos conocer de la solicitud de amparo ejercida, el Tribunal Superior Jerárquico, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamientos dictados en sentencias del 20 de enero del año 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.), del 4 de abril de 2000 y del 28 de septiembre de 2000 (Caso: L.A.B.)

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de A.C., en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, en el presente caso, la violación a los derechos de rango constitucional, en la que a juicio de la accionante, incurre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; por cuanto no ha dado respuesta oportuna a la solicitud de copias simples del asunto signado con el N° VP11-P-2010-1140, presentada en fecha 22.03.2011, y ratificada mediante escrito reclamando la omisión a una oportuna respuesta de las copias solicitadas, conculcando con ello el derecho a una respuesta oportuna, al debido proceso, lo cual pudiese generar un estado de indefensión , y en consecuencia la violación del derecho de igualdad para las partes en un proceso penal.

En ese sentido esta Sala de Alzada observa, de las actuaciones presentadas por la hoy accionante, que en fecha 22.03.2011, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, escrito contentivo de solicitud de copia simples de los folios noventa y cinco al ciento seis (95-106), el cual fue nuevamente ratificada mediante escrito reclamando la presunta omisión de respuesta, según se observa en las copias simples insertas a los folios tres y cuatro (3-4) de la causa.

No obstante, en fecha 01.04.2011, fue recibido oficio signado con el N° 2J-3487-2011, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual informa a esta Sala de Alzada, que la Sala 3° de esta Corte de Apelaciones, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.D.F., ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dictó la decisión anulada; razón por la cual ese Juzgado de juicio se desprende de la causa desde la fecha del 16.03.2011, remitiendo la misma al Tribunal de Control que por distribución le correspondiera conocer, señalando que para la fecha en la cual fue presentado la solicitud de copias por parte de la accionante, dicha Instancia no conocía del asunto.

Asimismo señala la Instancia que por error de la secretaria administrativa, en fecha 31.03.2011, la causa fue itinerada a ese mismo Tribunal, siendo lo correcto su distribución a un Juzgado de Control que por distribución le correspondiera conocer, ordenándose nuevamente su remisión, ingresando el asunto al Juzgado Primero de Control, quien a su vez lo remite nuevamente para su distribución, por cuanto precisamente fue dicho Órgano Subjetivo quien dictó el fallo anulado por la Sala 3° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conociendo en la actualidad el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido refiere, que, la solicitud de copias interpuesta por la accionante no fue tramitada toda vez que la causa estaba pendiente por la aceptación de un órgano jurisdiccional, siendo finalmente proveídas las copias peticionadas en fecha 12.04.2011, actualmente pendientes por su entrega hasta que comparezca el solicitante ante la sede judicial.

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de A.C., resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de A.C..

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

...A este respecto, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano A.P., y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.

En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano A.P. que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.

Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano A.P. y de su traslado a la “Clínica Guanare”.

En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano A.P.. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:

(...)

Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:

(...)

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.

Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad sobrevenida, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:

...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de A.C. contra la omisión en que incurriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. presentada por la ciudadana L.M.M., titular de la cedula de identidad N° 4.711.733. actuando como progenitora del ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.L.Z.M. (occiso), víctima en la causa seguida en contra del ciudadano E.J.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, asistida por el profesional del derecho E.J.S.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 66.295, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, dirigido por el abogado R.G.; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2010. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 122-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

VP02-O-2009-000089

JFG/Tpinto

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