Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Barinas, 21 de Julio de 2006

196º Y 147º

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.

CAUSA N° 2C-1225/2006

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

DELITO: HURTO CALIFICADO.

VICTIMA: A.J.M. MEJÍAS.

FISCAL: Abg. C.M. LEÓN DE RODRÍGUEZ.

JUEZ: Abg. R.E.G. MEJÍAS.

SECRETARIA: Abg. L.C. SOSA NIETO.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. C.M. LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolano, de 16 años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha 26/06/1989, titular de la cédula de identidad N° 19.492.816, residenciado en el Barrio El Progreso, carrera 1 con esquina de calle 9, casa sin numero, de la población de S.B. delE.B., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana A.J.M.M..

Descripción del Hecho objeto de la investigación:

De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina que en fecha 19 de Abril de 2005, la ciudadana A.J.M.M., se encontraba de viaje para la población de Socopó de este Estado Barinas, dejando su residencia sin vigilancia, la cual esta ubicada en el barrio El Progreso, carrera 01 con esquina de la calle 09 de la población de S.B. delE.B., a la que regreso el día 23-04-05, percatándose que se habían introducido a la misma, y que habían logrado llevarse varios objetos electrónicos, así como dinero en efectivo, percatándose posteriormente sus hijas que en la residencia de un vecino específicamente en la habitación se encontraba el teléfono móvil celular propiedad de su madre, quedando identificado el joven señalado como autor de los hechos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY .

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA, (Folios 3 Y 4) de fecha 29 de Octubre del 2005, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimina líticas Sub Delegación S.B. deB., por la ciudadana A.J.M.M., venezolana, titular de la cedula de identidad V-6.632.429, de 38 años de edad, residenciada en la carrera 01 con esquina de calle 09, casa S/N, barrio El Progreso, quien expuso “En fecha 19-04-05, yo viaje para la localidad de Socopó y deje la casa sola y regrese el día 23-04-05, y se encontró con que se habían metido a mi casa y cuando revise me percate que se habían llevado un DVD, un teléfono celular, y un millón trescientos mil bolívares y un tensiometro, mis hijas se encontraban jugando en casa de mi vecina de nombre UEDIS GUERRERO…cuando entraron a la habitación de MANUEL OLIVEROS…percatándose que sobre la cama se encontraba un teléfono celular, con características similares a las de mi teléfono…”

SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA, (Folio 5) de fecha 29 de Octubre de 2006, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación S.B., por la adolescente LOREIKY KARIBAI ROJAS MORA, venezolana, titular de cedula de identidad 23. 916.776, de 12 años de edad, soltera, natural del Distrito Capital Caracas, nacida en fecha 13-08-93, estudiante, residenciada en la carretera 1 con calle 09, barrio Pregonero de S.B. deB., y quien en compañía de su representante expuso: “Me encontraba jugando con mi hermana de nombre M.R., en la casa del vecino en eso estaba jugando con el perro del vecino, se metió para uno de los cuartos, me metí a sacarlo, en eso observe que en la cama de MANUEL OLIVEROS…estaba el celular de mi mama, el cual había sido robado, agarre el teléfono y se lo di a mi hermana MELANI, ella lo agarro y le pregunto a Carlos quien es hermano de Manuel, de quien era el teléfono y el nos dijo que era de un amigo…fue cuando nos llevamos el teléfono para la casa y les contamos a mi mama”.

TERCERO

ACTA DE INSPECCION Nº 061, (folio 06) de fecha 29 de Octubre de 2005, suscrito el funcionario Detective Lic. Ender Guiza y agente Br. IVIC Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación S.B., quienes dejan constancia de las siguiente diligencia realizada en la “Carretera 1, esquina de la calle 9, de la Población de S.B. delE.B.”.

CUARTO

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, (folio 07) de fecha 29 de Octubre de 2005, suscrita por el funcionario Agente Suárez IVIC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación S.B., quien deja constancia de la siguiente diligencia personal , “En esta misma fecha…me traslade en compañía del funcionario Detective Hender Guiza, hacia la carrera 01 con esquina de la calle 09, casa S/N, barrio El Progreso de la Población de S.B. de Barinas…presentes en el sitio fuimos atendidos por la ciudadana A.J.M.M., así mismo nos entrevistamos con la adolescente ROJAS MORA ELANIS, venezolano, natural de Caracas, de 15 años de edad, nacida en fecha 05-05-90, soltera, estudiante, residenciada en la misma dirección , titular de la cedula de identidad Nº 20.226.895 y con la ciudadana ROJAS MORA SHIRLIS RIGSANA, venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacida en fecha 17-01-86, soltera, estudiante, residenciada en la misma, titular de la cedula de identidad Nº 17.724.071, así como el ciudadano MENDEZ ESCOBAR J.I., venezolano, natural de S.B., de 20 años de eda, nacido en fecha 25-05-85, soltero, estudiante, residenciado en la calle 10 con esquina de la calle 09, de la población de S.B. deB., titular de la cedula de identidad 17.170.915, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos…se trasladaron hacia la casa continua lugar de residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a fin de identificarlos…siendo atendidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y que dos compañeros pueden dar fe de esto, aportando los nombres de los mismos uno de nombre JIMMY y el otro no recuerda el nombre porque es nuevo y que si el hubiese sabido que era el teléfono de la señora ANA quien es su vecina el mismo lo hubiese entregado de igual forma nos entrevistamos con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que su hermano llego a su casa hace como una semana con el teléfono y le comento que se lo había encontrado en la calle…”

QUINTO

ACTA DE AVALUO Nº 9700-050-239, (folio 09) de fecha 29 de Octubre de 2005, suscrita por el Lic. HENDER GUIZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación S.B., practicado a un teléfono celular, marca Nokia, modelo 5125, serial 09404473473, de fabricación Mexicana, confeccionado en material sintético de color azul, negro y gris y metal color amarillo, con su respectiva batería Nokia, serial KI 44111241, confeccionada en material sintético de color azul y negro metal amarillo superficialmente, dicho teléfono y batería se aprecian usados y en regular estado de uso conservación, valorados en cierto y nueve mil bolívares (139.000,00 Bs.).

Razones de hecho y de Derecho

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos contra las personas, en razón de que la ciudadana A.J.M. denunció en fecha 29/10/2005 que personas ajenas se habían introducido en su viviendas, pero no existe declaración de testigo alguno que señalen la participación del adolescente investigado, aunado que la denuncia la realizó seis (06) meses luego de ocurrido el hecho, por lo que según la Representación Fiscal se encuentra imposibilitada en continuar con el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente investigado dada las circunstancias que rodean el hecho.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de los delitos las propiedad, pero considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o partícipe del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.

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