Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. J.F.T.O., con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por la comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta de recepción de denuncia, riela al folio seis (06) y siete (07)), Acta de entrevista, riela al folio ocho (08) y nueve (09), Acta de Entrevista, riela al folio diez (10) y once (11), Acta de Inspección Penal, riela al folio doce (12) al Catorce (14), Acta de lectura de los derechos del imputado, riela al folio quince (15), Acta de notificación de derechos, riela al folio dieciséis (16) al dieciocho (18), Remisión de detenidos, riela al folio diecinueve (19), Solicitud de identificación plena, riela al folio vente (20), solicitud de reconocimiento medico, riela al folio veintiuno (21), remisión de un adolescente detenido, riela al folio veintidós (22), solicitud de reconocimiento medico, riela al folio Veintitrés (23), constancia medio legal, riela al folio Veinticuatro (24) al veintisiete (27).

El adolescente fue asistido por la Defensora Privada, Abog. Y. delC.A., quien aceptó y prestó el juramento de ley.

Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; la adolescente manifestó su libre voluntad de querer declarar sobre los hechos, lo cual realizó sin juramento, sin coacción en los siguientes términos: “Yo soy inocente, no tengo nada que ver con el secuestro, lo que pasa es que el chamo salto para la casa y el baño queda detrás de la casa, yo estaba habiendo mis necesidades y deje la puesta de atrás abierta porque el baño queda afuera de la cas y esa nunca se cierra, el chamo salto para allá y yo ya estaba era durmiendo cuando me sacaron, yo quiero seguir estudiando porque estudio tercer año y tengo que hacer una obra aporque sino se me queda la materia.“ Es todo. Seguidamente el Fiscal y la defensa, no ejercen el derecho de hacer preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de preguntar al Juez: ¿Diga usted si vive cerca del sitio de detención? R: vivo en frente y la casa donde estaba el secuestrado queda atrás. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada del Adolescente, Abg. Y.A., quien expone: “Oído al adolescente nos damos cuenta que fue conteste en su declaración, y que no tiene nada que ver, por ello Solicito al Tribunal la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, o en su defecto rechazo las medidas interpuestas por la fiscalía por cuanto el adolescente no tiene ninguna participación en el hecho punible ni se niega a esclarecer la investigación hecha por la fiscalía e igualmente como consecuencia del hecho en caso de no otorgarse la libertad plena solicito otra medida de seguridad para el adolescente que no lesionen su derecho al estudio ni a su libertad, igualmente solicito copias de las actuaciones. Es todo”.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 27/01/2010 en horas de la noche aproximadamente al momento que funcionarios del GAES, se encontraban en labores de guardia, recibieron llamada telefónica, de una persona de sexo masculino, quien no se identifico, informando que en la Calle 04, Callejón Los Robles, del Barrio Santa Rita, por el callejón detrás del taller mecánico, en una casa color amarillo claro, con rejas de color blanco, donde habita una ciudadana conocida como Laura, unos sujetos a bordo de un vehiculo color blanco, con características de taxi, a aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se bajaron e introdujeron al interior de la vivienda a una persona atada, por lo que se presumía que pudiera ser secuestrada, razones por las cuales se constituyeron en una comisión mixta a los fines de trasladarse al lugar indicado, una vez presentes observaron a una ciudadana que se dispuso a abandonar la vivienda en compañía de otro sujeto, por lo que le dieron la voz de alto, señalando que efectivamente en el interior de la vivienda en uno de los cuartos mantenían en cautiverio a un adolescente procediendo de inmediato a tocar la puerta del inmueble, negándose los que se encontraban allí, por lo que procedieron a derribar la puerta de la vivienda, una vez en el interior de la misma observaron a dos sujetos en el interior del inmueble que se disponía a emprender veloz huida por la parte trasera de la vivienda siendo capturados, de igual forma visualizaron en uno de los cuartos acostados en una cama a un joven, exteriorizando en voz alta ser la persona secuestrada, señalando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo este el que había sido denunciado, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos todos los presentes, siendo identificado uno de los autores del hecho como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:

PRIMERO

Del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/01/2010, que riela del folio 12 al 14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro, quienes dejaron constancia que siendo las 10 y 15 de la noche recibieron llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino, sin identificarse, manifestando que en la calle 4, callejón los robles del barrio Santa Rita, por el callejón detrás del Taller mecánico en una casa color amarillo claro, donde habita una ciudadana conocida como “Laura” unos sujetos a bordo de un vehículo, color blanco, con características de taxi, a las 8 y 30 de la noche aproximadamente, introdujeron al interior de la vivienda a una persona atada, que se presumía ser un secuestrado, por lo que procedieron siendo las 10:50 horas de la noche a formar una comisión de funcionarios, trasladándose al mencionado inmueble, observando al llegar, a una ciudadana que se dispuso abandonar la vivienda en compañía de otro sujeto, siendo detenida, por lo que procedieron a tocar la puerta de la vivienda, negándose los que se encontraban en su interior, observando que dos sujetos se disponían huir por la parte trasera de la vivienda, encontrando en uno de los cuartos acostado en una cama a un joven adolescente manifestando haber sido secuestrado, siendo aprehendidas, entre estos el adolescente antes identificado.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, y vistas las actas procesales y oído lo expuesto por las partes, es este Tribunal de Control, Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 Constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por funcionarios al momento que trataban de huir en compañía de otras personas, del interior de la vivienda en la que se encontraba el adolescente secuestrado, lo que hace presumir fundadamente que participo en los hechos.

SEGUNDO

Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. A los hechos se le atribuye la precalificación jurídica de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:

Del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/01/2010, que riela del folio 12 al 14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro, quienes dejaron constancia que el adolescente imputado fue perseguido y aprehendido en compañía de otras personas, señaladas como los partícipes en el secuestro del adolescente víctima, que estaba en cautiverio en el interior del mismo inmueble,

Del Acta de Denuncia de fecha 26/01/2010, que riela al folio 06, formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que en la misma fecha siendo las 8 y 50 de la noche se encontraba en su residencia, cuando se presenta la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y le dice que su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al momento que se encontraba conversando con ella frente a su casa, llegaron dos sujetos a bordo de un vehículo marca mazda, modelo 323, color blanco, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo montaron en el vehículo y se lo llevaron rumbo desconocido, así mismo señaló que aproximadamente a las 9 y 15 horas de la noche recibió llamada en la que una perosna de sexo masculino le dice que tiene a su hijo secuestrado y que por su liberación le exige la cantidad de quinientos bolívares fuertes, (Bsf. 500,00).

Del Acta de Entrevista que riela del folio 08 al 09, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este manifestó que siendo las 8 y 50 horas de la noche del día 26/01/2010, se encontraba con su novia de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la calle principal del barrio santo domingo, se bajaron unos sujetos de un vehículo mazda color blanco, modelo 323, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte le dijeron que se montara en el vehículo, saliendo a rumbo desconocido, luego llegaron a un sitio, lo amarraron de las manos, y le dijeron que si su padre no pagaba la cantidad de dinero que le exigían lo iban a matar, que observó las características de las personas que lo estaban cuidando, uno de ellos de estatura baja, piel morena, de unos 16 años de edad, el otro de contextura delgada, de 1, 60 de altura, de 19 años de edad aproximadamente.

Del acta de Entrevista realizada a la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que riela a los folios 10 y 11, quien manifestó que el día anterior a las 8 y 40 de la noche aproximadamente se encontraba con su novio en el barrio santo domingo, calle principal, cuando se presentó un vehículo taxi, y se baja un sujeto con una pistola y agarra a su novio y le dice que se quedara quito y se subiera la carro, y la amenazó con matarla, que de allí se lo llevaron y que le informó al papá de su novio lo sucedido.

Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 27/01/2010, que riela a los folios 12 al 14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,, en la que dejaron constancia que siendo las 10 y 15 horas de la noche, recibieron llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino, que le manifestó que en la calle 4, callejón los robles del barrio Santa Rita, por el callejón detrás del Taller mecánico en una casa color amarillo claro, donde habita una ciudadana conocida como “Laura” unos sujetos a bordo de un vehículo, color blanco, con características de taxi, a las 8 y 30 de la noche aproximadamente, introdujeron al interior de la vivienda a una persona atada, que se presumía ser un secuestrado, por lo que procedieron siendo las 10:50 horas de la noche a formar una comisión de funcionarios, trasladándose al mencionado inmueble, observando al llegar, a una ciudadana que se dispuso abandonar la vivienda en compañía de otro sujeto, siendo detenida, por lo que procedieron a tocar la puerta de la vivienda, negándose los que se encontraban en su interior, observando que dos sujetos se disponían huir por la parte trasera de la vivienda, encontrando en uno de los cuartos acostado en una cama a un joven adolescente manifestando haber sido secuestrado, siendo aprehendidas las personas que intentaron huir, entre estos el adolescente antes identificado.

TERCERO

Se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aun deben realizarse otras actuaciones y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En cuanto a la medida de detención preventiva solicitada por el Ministerio Público: Por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, ya que el delito imputado es de los que puede ser sancionado con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, existe peligro de fuga, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, es insuficiente, y no garantiza la sujeción del adolescente a los actos del proceso, aunado a que pudiera influir en la víctima y testigos, representa peligro para las víctima; poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por cuanto es uno de los delitos considerados pluriofensivos dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal; atenta contra la integridad física, pone en riesgo la vida de la persona la privarla en forma violenta de su libertad, con el objeto de exigir y obtener, dinero a cambio de su libertad, con la agravante de que la víctima es un adolescente; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva; considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público. DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debiendo permanecer bajo detención preventiva en el Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

QUINTO

Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ordena la realización del informe social y psicológico por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Enero del 2010.-

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