Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Del Ministerio Publico

En fecha 20 de Octubre del 2.010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal Primero de Control, una Orden judicial de Captura, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley), este Juzgador para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Los hechos por el cual se sigue la investigación son los siguientes: Que en fecha 05 de octubre de 2010, acudió ante la fiscalia Octava del Ministerio publico del Estado Barinas la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a formular una denuncia, quien expuso: ”Resulta que día domingo 03-10-2010, mi nieto de nombre (identidad omitida), de seis años de edad, se fue para la finca y el papa, y junto con ellos andaba otras personas, y entre ellos un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ahora bien, estando en esa finca mi nieto, me contó que el adolescente lo invito para el baño quería jugar con el, el niño me manifestó que había ido con el, para saber que juego era y este lo encerró en el baño y lo obligó a que se quitara el pantalón y al quitárselo le abrió las nalgas y le metió el pipi y que le había dolido mucho, fue entonces cuando entró la tía de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY escucho bulla en el baño empujo la puerta del baño y observó que el adolescente le estaba acomodando el pantalón al niño y al preguntarle la tía al niño que le había pasado, el contó todo lo que este muchacho le había hecho”

La representación del Ministerio Público acompaña actuaciones de las que se determinan elementos de convicción en contra del adolescente, siendo las siguientes:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de octubre de 2010, (folio 05) rendida por ante la fiscalia Octava del Ministerio publico del Estado Barinas por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: ”Resulta que día domingo 03-10-2010, mi nieto de nombre (identidad omitida), de seis años de edad, se fue para la finca y el papa, y junto con ellos andaba otras personas, y entre ellos un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ahora bien, estando en esa finca mi nieto, me contó que el adolescente lo invito para el baño quería jugar con el, el niño me manifestó que había ido con el, para saber que juego era y este lo encerró en el baño y lo obligó a que se quitara el pantalón y al quitárselo le abrió las nalgas y le metió el pipi y que le había dolido mucho, fue entonces cuando entró la tía de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY escucho bulla en el baño empujo la puerta del baño y observó que el adolescente le estaba acomodando el pantalón al niño y al preguntarle la tía al niño que le había pasado, el contó todo lo que este muchacho le había hecho”

SEGUNDA

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de octubre de 2010, (folio 06) rendida por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas por el niño, (identidad omitida), venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 06 años de Edad, nacido en fecha 24/08/2004, quien expuso:” Fuimos para una finca en una camioneta roja, en compañía del papá de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, también iba mi tía , mi papa, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y yo, después que llegamos a la finca , IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY me invito para el baño y yo le pregunte que íbamos hacer allí, el me dijo que lo acompañara que el iba hacer pupu, entonces el me engaño y cerro la puerta del baño, yo pensé que era un juego el se bajo el cierre del pantalón y se saco el pipi y me bajo el short, y me lo metió por mi culito y eso me dolió mucho, yo quise gritar y el me tapo la boca y al ratico empujaron la puerta y era mi tía que me salvó, después mi tía me preguntó que me había hecho IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y yo se lo conté todo, también una vez el lo hizo en una camioneta, que íbamos a visitar a una mujer embarazada , me dijo que le agarrara el pipi y que le hiciera para arriba y para abajo”.

TERCERO

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-2884, (folio 08) de fecha 04 de octubre, suscrita por el doctor I.N., titular de la cedula de identidad Nº. 691.939, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminilanisticas sub. Delegación Barinas, realizado al niño (identidad omitida), obteniendo los siguientes resultados:”EXAMEN FÍSICO: Sin lesión Medico legal. EXAMEN ANO-RECTAL: Laceraciones Recientes A Nivel De Esfínter Anal. CONCLUSION: SIN LESIONES FÍSICAS QUE CALIFICAR, SIGNOS DE VIOLENCIA RECTAL RECIENTE”.

CUARTO

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/10/2010, que riela al folio 07, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: “Nosotros fuimos para una finca en san Silvestre, eso fue el día domingo 04-10-2010, como a las 9:00 de la mañana, en compañía de mi esposo, el papá del adolescente, el niño y yo. Ahora bien, estando en la finca, yo no encontraba al niño y al buscarlo oí unas voces en el baño que queda en el patio de la finca que decía “no chamo, no chamo”, yo empujé la puerta e inmediatamente observé que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le estaba abrochándole el pantalón al niño, yo le pregunté al adolescente que había pasado y el me contestó que el niño estaba haciendo pupo y que lo estaba ayudando, y al preguntarle al niño, el primero me dijo que estaba haciendo pipí y no me convenció para nada y me llevé al niño solo y le pregunté que me dijera la verdad, fue entonces cuando me contó que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se había sacado el pipí y se lo había empujado muy duro por el culito.”

QUINTO

Acta de fecha 07/10/2010, levantada en la sede de la Fiscalía octava del Ministerio Público del Estado Barinas, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, (folio 12) a los fines de aportar la dirección del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo la misma la siguiente. OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEXTO

INFORME PSICOLOGICO, de fecha 14/10/2010 suscrito por la Lic. Lourdes Parra Manzano, (folio 10), realizada al niño (identidad omitida).

SEPTIMO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/10/2010, rendida ante la Fiscalía octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que riela al folio 17, quien manifestó: “ “Nosotros salimos como a las 9:00 de la mañana para una finca en San Silvestre… en horas de la tarde yo observé extraña a mi hermana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY pero ella no decía que tenía o que le pasaba…al llegar a la casa como a las 9:30 a 10:00 de la noche, me enteré de lo que este adolescente le había hecho al niño, ya que le había contado todo a mi mamá que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo había encerrado en el baño y había abusado sexualmente de él y que no era la primera vez que este muchacho se lo hacía.”

OCTAVO

ACTA INFORMATIVA, de fecha 15/10/2010, suscrita por el funcionario C/2do. N.M., adscrito a la Comisaría R.B. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que riela al folio 15, donde dejó constancia de haberse trasladado ha practicar la citación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a la dirección aportada donde fue atendido por la ciudadana R.D.Y., quien le manifestó no conocer ni de vista, ni trato al adolescente, no siendo posible la entrega de la boleta de citación.

NOVENO

ACTA INFORMATIVA, de fecha 17/10/2010, suscrita por el funcionario C/2do. N.M., adscrito a la Comisaría R.B. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que riela al folio 16, donde dejó constancia de haberse trasladado ha practicar la citación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a la dirección aportada, siendo atendido por la ciudadana ESCORCHA MENDEZ ESOFIA DEL CARMEN, quien manifestó no conocer de vista ni trato al adolescente, no siendo posible la entrega de la boleta de citación.

De las actas de investigación anteriores se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, que amerita pena corporal, como es la sanción de privación de libertad por encontrarse dentro de los delitos previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA establecido en el articulo 374 numeral 1º del Código Penal, así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga para sustraerse de la investigación penal, por lo que existen elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, es autor del hecho punible que se le imputa.

Este juzgador considera que están llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:

El Juez o Jueza de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;

3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…

De lo antes expuesto, considera necesario y procedente en derecho este Juzgador, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se Decreta ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley), por lo cual se acuerda librar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION en su contra, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. Así se declara.

De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean libradas Ordenes de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. Se ordena remitir la correspondiente ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es por todo ello que éste Tribunal Primero de Control de la Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley), estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado adolescente conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. TERCERO: Se ordena remitir la correspondiente ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2010.

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