Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Art. 568 Lopna

Celebrada como fue en fecha 21 de Abril del 2010 audiencia Preliminar, en la que de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el Juez intentó la conciliación por cuanto anteriormente no había sido posible la misma, en razón de que se trata de un hecho punible en la que es procedente esta formula de solución anticipada, se procedió a la conciliación y homologación del acuerdo conciliatorio, dictando la correspondiente resolución, suspendiéndose el proceso a prueba en la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.; y vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS:

Según en Resolución dictada en fecha 21 de Abril de 2010, que corre inserta del folio 41 al 43, el juez intentó la conciliación, por cuanto en el delito atribuido en contra de los adolescentes de autos no es procedente la privación de libertad como sanción; fue Homologado el acuerdo conciliatorio y suspendido el proceso a prueba por el lapso de TREINTA (30) DIAS, hasta el 22 de Mayo de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo las obligaciones pactadas, y decretada la orientación y supervisión del adolescente.

Las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación fueron las siguientes: 1. Los adolescentes se comprometen respetar a la victima. 2- Prohibición de agredir a la victima, física o verbalmente. 3.- El adolescente deberán continuar estudiando. 4.- El plazo de la conciliación será por el lapso de Treinta (30) días; si cambia de domicilio deberán informar al Ministerio Público o al Tribunal.

Se advirtió al adolescente imputado que no podrá cambiar de residencia, domicilio, instituto educacional sin previa comunicación al Fiscal del Ministerio Público. Se instó al Ministerio Público a presentar acto conclusivo al término de dicho lapso una vez cumplido el acuerdo. Se ordenó la orientación y supervisión del adolescente debiendo ser ejecutada por presentaciones ante este Tribunal.

Establecido lo anterior este Tribunal Considera: Siendo la figura del Acuerdo Conciliatorio como una forma de solución anticipada del proceso para aquellos hechos punibles para los que no sea procedente la privación del libertad como sanción, como lo es el presente caso; logrado el Acuerdo entre las partes, suspendido el proceso a prueba conforme al articulo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado el cumplimiento del mismo, de las obligaciones pactadas, y vista la solicitud de la Representación del Ministerio Público, el cual no ha recibido notificación que el adolescente aquí imputado no haya incumplido con las obligaciones pactadas ante el Juez de control N° 1, recibida en fecha 31/05/2010, y en virtud del cumplimiento a cabalidad por parte del imputado de las obligaciones pactadas, condiciones y términos del acuerdo, concluido el plazo fijado en la suspensión del proceso a prueba, solicita el sobreseimiento Definitivo de la Causa. Por lo tanto cumplidas las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio por parte del imputado, y concluido el proceso a prueba, es procedente el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a la norma citada este Tribunal considera que existe una causal de extinción de la acción penal como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por cuanto el sobreseimiento definitivo emerge como figura jurídica aplicable de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de que resultaría innecesaria que transcurrido el plazo para el cumplimiento no consta que el adolescente hayan incumplido el mismo, al contrario, el mismos dio cumplimiento a cabalidad de las obligaciones pactadas, tal como así lo señaló el Ministerio Público como titular de la acción penal pública; así se decide.

Por otra parte, establece el Literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: ”Finalizada la Investigación el Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, e igualmente el Artículo 568 ejusdem, establece “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario presentará acusación”, observa esta juzgador que el cumplimiento se efectuó en el lapso establecido por este Tribunal, es por lo que considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Decisión dada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Junio del 2010

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