Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. C.M. LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) previsto en el Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se desprende en acta de Denuncia de fecha 03 de octubre de 2008, interpuesta por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que el día martes 01/10/08, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, arremetió contra su integridad física, en virtud a una discusión sobre unos juegos celebrados en la Ciudad de Guarico, al llegar a Barinas los Entrenadores preguntan el Motivo de la discusión y en consecuencia la victima da su versión de las cosas no pudiendo defenderse de las agresiones realizadas

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Diciembre de 2008, interpuesta por ante la fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas, que riela al folio 03, por la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien Manifestó que el día martes 01/10/08, en horas de la tarde, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, arremetió en su contra motivado a una discusión sobre unos juegos celebrado en la ciudad de Guarico, al llegar a Barinas los Entrenadores Preguntaban el motivo de la discusión y en consecuencia da su versión de las cosas y esta arremete contra su persona, agrediéndola físicamente, en la cual no pudo defenderse y le causaron unas lesiones en la parte del rostro (la nariz) siendo rasguñada, también le dieron algunos golpes en otras parte de su cuerpo, y lesiones menores a los que le hicieron en el rostro.

Razones de hecho y de Derecho

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, según lo manifestado por la denunciante que la adolescente investigada la habría agredido físicamente y lesionándola; pero, señala el Ministerio Público que de las actas procesales recabas en la investigación no existe declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados, y de igual manera no se logró aportar los datos filiatorios para identificar totalmente a la adolescente señalada en la denuncia, por otra parte la denunciante no ha asistido a la medicatura forense para que le sea realizado el respectivo reconocimiento médico legal que permita encuadrar dentro de algún tipo pela las lesiones que habría sido objeto según lo denunciado; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de la adolescente imputada, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.

Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA

Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la presente causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) previsto en el Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2010.

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