Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Angelica Gutierrez Correa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

BARINAS 26 DE JUNIO DE 2006.

196° Y 147°

CAUSA M-118/2006.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. M.A.G.C..

JUECES ESCABINOS: L.G.B., Titular 1.

JHONIS JOSE RIVEIRO L.T. 2.

ACUSADO: identidad omitida conforme a la ley,

SECRETARIA DE SALA: ABG. L.C.S.N.

FISCAL ESPECIALIZADA: ABG. C.M. LEON DE RODRIGUEZ.

DELITO: VIOLACIÒN.

DEFENSA PRIVADA : ABG. J.L.F.V.

VICTIMA: identidad omitida conforme a la ley.

SENTENCIA CONDENATORIA.

En el día de hoy Lunes, Veintiséis (26) de Junio de 2006, siendo las 10:00 a.m., fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Privado en la causa signada con la nomenclatura M-118/06, seguida en contra del adolescente acusado identidad omitida conforme a la ley); por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el ordinal primero del artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño identidad omitida conforme a la ley. En este estado, se constituyó el Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conformado por la Juez Presidente Dra. M.A.G.C. y los Jueces Escabinos Titular 1: L.G.B., titular de la Cédula de Identidad número V- 3.916.855 y Titular 2: JHONIS JOSE RIVEIRO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.927.315, quienes en este acto son debidamente juramentados por la Juez Presidente, la Secretaria de Sala Abg. L.C.S.N. y el Alguacil del Tribunal V.R.. Seguidamente, se procede a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la sala de audiencias: En representación del Estado Venezolano, la Fiscal Octava Especializada del Ministerio, Abg. C.M. LEON DE RODRIGUEZ, el adolescente acusado, identidad omitida conforme a la ley, el Defensor Privado, Abg. J.L.F.V., la representante legal del acusado MARLENYS MARCETH DESANTIAGO MOLINA y la víctima de autos, identidad omitida conforme a la ley y su representante legal M.D.C.Z.A.. En este estado, la Ciudadana Juez Presidente se dirige a las partes presentes para advertirles sobre el buen comportamiento que deben mantener dentro de la Sala de Audiencias durante el desarrollo del debate y en virtud de la magnitud del acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y una vez cumplidas estas formalidades se declara abierto el Debate Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 593, ejusdem.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Se le cedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Octava Especializada, Abg. C.M. LEON DE RODRÍGUEZ, quien ratifica en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito de acusación y procede a narrar en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los mismos, señaló los elementos de convicción en los cuales fundamentó la imputación, manifestando que el adolescente identidad omitida conforme a la ley, se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño identidad omitida conforme a la ley, solicitó la admisión de la Acusación y los Medios de Pruebas presentados, que el referido adolescente sea declarado penalmente responsable y sancionado con Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “f” y el artículo 628 parágrafos primero y segundo, literal “a” de la LOPNA, la cual solicita sea por el lapso de tres (03) años (haciendo un cambio en el lapso de duración de la sanción). Es Todo. En este estado, la Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente, Abg. J.L.F.V., quien entre otros particulares manifestó: “Rechazo, niego y contradigo el escrito de acusación fiscal, acogiéndome a la presunción de inocencia y solicito al tribunal se tome una decisión favorable a su defendido. Es Todo”.

DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO.

Los medios de pruebas ofrecidos por las partes se desarrollaron en la audiencia realizada de la siguiente manera: EN LA AUDIENCIA DEL DIA LUNES 26 DE JUNIO DEL 2006: Se procedió a declarar abierto el acto de recepción de pruebas

  1. - Testimonio del Adolescente Acusado identidad omitida conforme a la ley, quien manifestó: “Yo no lo violé, yo solo hice el intento jugando, yo no cargaba machete, solo hice el intento, yo soy del campo, yo lo agarré pero no le hice nada. Es Todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien interroga al adolescente acusado y entre otros particulares manifestó: Que vive en Sabaneta, en el poblado dos, que cerca queda un canal de riego, que acostumbra pasar por ese canal de riego, que el niño identidad omitida conforme a la ley se encontraba bañándose, que si conoce al niño desde hace mas o menos que llegaron al poblado, que jugaban a la COTUA, que había mucha gente jugando, que lo agarró para nada, que lo intentó violar pero no lo hizo, que nunca antes ha tenido problemas de este tipo, que estudia y trabaja, que nació en Sabaneta, que no entiende lo que es la violación, que sabe que es grave, que son muchas cosas, que puede ir preso, que ha entendido lo que pasó, que nunca mas ha intentado agredir a otros niños, que entendió que eso es malo. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la Defensa hace uso de su derecho de interrogar al adolescente, quien entre otras cosas manifestó: Que no recuerda la fecha cuando jugaba, que ese día había demasiada gente, que no recuerda la fecha, ni mes, ni año, que trabaja y estudia, que trabaja en la parcela con su papá, que siembran maíz, que está estudiando, que no quiere mas problemas, que a veces anda solo y a veces anda acompañado, que cuando no hay compañía anda solo. Cesaron las preguntas.

  2. - Testimonio de la Víctima de autos, el niño de nueve años de edad, sin juramento, identidad omitida conforme a la ley, quien en relación a los hechos manifestó: “Yo me estaba bañando solo en la canal y me agarró con un machete catire, y me bajó los shorts y el interior y después me dijo que no le vaya a decir a nadie porque me iba a joder y después yo estaba solo, en la canal y después me metió el pipí por el culo. Es Todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien interroga a la víctima de autos y entre otros particulares respondió: Que la canal queda cerca de donde su abuela, que la abuela vive en el poblado dos, que va al canal a bañarse, que era de tarde, que el catire es él (señalando al adolescente acusado presente), que conocía al catire desde hacía tiempo, que le dijo que no le fuera a decir a nadie, que era la primera vez que le pasaba eso, que se lo hizo una sola vez, que tardó varios días en decir lo que había pasado porque si le decía le iba a pegar, que va solo al canal, que va hacia el canal por un caminito, que el canal queda cerca de la casa de la abuela, que no tiene que caminar mucho, que no tiene que pasar la carretera, que tiene dos hermanos uno grande y uno chiquito, que el grande tiene diez (10) años, que no recuerda lo que le dijo la psicólogo, que no tiene mas nada que decir. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la defensa procede a interrogar a la víctima, quien entre otras cosas manifestó: Que no sabe como se llama su abuela, que siempre va al canal, que va muchas veces, en la tarde, que su casa queda lejos de la del catire, que el canal es bajito, le llega a la cintura, que se baña en shorts, que ese día el estaba solo, que está estudiando en el poblado dos. Cesaron las preguntas.

  3. - Testimonio de la ciudadana M.D.C.Z.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 12.646.224, quien en su condición de madre de la víctima de autos, manifestó: “El problema fue que el se me hacía pupú, y yo le pegaba porque creía que era costumbre, yo le decía que no se fuera a bañar porque se oían rumores de que había gente mala, después oí que el dijo que lo habían agarrado con un machete y le dije que no le iba a pegar mas pero que me dijera toda la verdad y me contó lo que había pasado y fui a hablar con la mamá del catire y ella lo llevó a hablar con mi hijo y el le dijo lo que le había hecho, y ella se llevó a su hijo y después lo llevé al médico y le dije al catire hasta del mal que se iba a morir cuando el médico me dijo que era positivo, otro día el muchacho pasó con una burla y yo le dije que me las iba a pagar y el me dijo que eso lo íbamos a ver, yo no me voy a quedar de manos cruzadas, las pruebas son las del médico forense y lo que mi hijo ha dicho. Yo lo que quiero es que se haga justicia. Es Todo”. En este estado, al interrogatorio de la representación fiscal, respondió: Que vive en el poblado dos, que tiene tres hijos que viven con ella, que ella saca cuentas y que fue cuando ella trabajaba lavando por horas, que fue en ese mes, que piensa que fue en ese mes que trabajó de 7 a 6, que siempre está pendiente de sus hijos solo los dejó cuando iba a trabajar, que de la escuela se iban para donde la abuela y piensa que de ahí se iban para el canal, que no le hacían caso a la abuela, que no atraviesan la carretera para ir al canal, que es un canal pequeño, que el acusado vive en el mismo poblado pero mas adelante, que no sabía que se llamaba así que lo conocía como el catire, que al saber lo ocurrido se fue a poner la denuncia, que sólo le decía que sí y que era él, que le dijo que fue una sola vez, y que solo fue él, que después de lo ocurrido ya no trabaja, que la psicólogo le dijo que no lo llevara mas, que ya no se hace pupú solo, que solo pide que se haga justicia, que por allá se regó la voz por ellos mismos, que ella no hace esto por perjudicar a su hijo. Cesaron las preguntas. Y a preguntas de la Defensa, respondió: Que tiene tres hijos varones, que vive en su hogar con sus tres hijos, que su grado de instrucción es sexto grado, que sus hijos están acostumbrados a dormir temprano, a las 8 de la noche, que solo una vez visitó al médico forense, que ese día el médico examinó a su hijo, que el mes de los hechos fue en febrero y que al otro día le mandó a hacer el examen. Cesaron las preguntas.

  4. - Testimonio del Experto DR. HOLLMAN O.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.159.357, quien en su condición de experto, se le exhibe el acta de reconocimiento médico que riela al folio doce (12) de la presente causa, y expuso: Recibí una orden para un examen médico forense a una persona de sexo masculino y lo encontrado fue: …, que tiene como conclusión que ningún ano es infungibular, que normalmente el dedo no se desplaza hasta cierta profundidad, la parte externa estaba permeable e hipotónica (sin fuerza) perdida por una causa externa que ha roto las fibras musculares por lo cual permanece abierta todo el tiempo, hubo ruptura del tejido externo, todo lo cual indica que hubo un traumatismo para causar todas esas lesiones, descubro que es antiguo porque el aspecto está ya cicatrizado, no era reciente. Seguidamente, al interrogatorio de la representación fiscal respondió: Que realizó la Medicatura forense, que la característica fungibular es producto de una penetración a través del ano, que el objeto introducido puede tratarse de un pene, que se ocasionó una ruptura de tejidos por traumatismo. Cesaron las preguntas. Posteriormente, al interrogatorio de la Defensa, manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que no hay evidencia de traumatismo reciente, quiere decir que no hay evidencias para pensar que el traumatismo fue en las anteriores 24 horas, que la indicación según el eje del reloj, se refiere a considerar el ano como el eje del reloj, a los fines de saber la ubicación del desgarro, producto del traumatismo, lo mas reciente es 24 horas, la permeabilidad se hace mediante el examen con el dedo el cual no entra en condiciones normales, había traumatismo, ocasionado por la introducción de un objeto en el ano. Cesaron las preguntas. En este estado, y en virtud de no encontrarse presente los funcionarios promovidos por la representación fiscal, se declara cerrado el acto de recepción de pruebas y se les cede a las partes el derecho de palabra a los fines de que realicen sus propias conclusiones y en primer lugar, la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público manifestó: Que se evidenció que el adolescente violó al niño identidad omitida conforme a la ley y lo violó porque identidad omitida conforme a la ley rindió su declaración no diciendo toda la verdad pues el niño identidad omitida manifestó todo lo ocurrido y quien por temor no le manifestó a su madre lo ocurrido en la oportunidad. Una vez que la madre se entera de lo ocurrido fue en busca de justicia, que la misma deja a sus hijos para salir a trabajar, oímos al médico forense quien ratificó en contenido de la Medicatura forense la cual resultó positiva, se evidenció que se había ejercido una violencia sobre el niño identidad omitida , por lo antes expuesto solicito una declaratoria de responsabilidad penal del adolescente identidad omitida conforme a la ley, ya que se consiguió que el adolescente durante el debate entendiera la magnitud de lo ocurrido, involucrándose de igual manera a la madre del adolescente ya que solo se trata de resarcir el daño causado, solicitando el Ministerio Público la aplicación de una de las sanciones establecidas en la ley. Es Todo. En segundo lugar, la defensa privada del adolescente acusado de autos manifestó: Visto el debate en este juicio oral y publico en contra de mi defendido, y oídos los medios de prueba, ante el Tribunal Mixto, es claro señalar que mi representado manifestó al Tribunal que tuvo la intención de realizar el acto de violación no así realizándolo y por cuanto se han observado una serie de contradicciones en la capacidad intelectual de la madre, quien manifestó dejar los hijos solos por motivos laborales, el médico forense examinó lo encomendado, por lo cual pido al tribunal que mi representado sea sancionado de una manera justa, por cuanto se encuentra tratando de superarse y trabajando al lado de su padre, por todo lo antes expuesto, ratifico al Tribunal se tome en consideración la situación de mi defendido y le sea aplicada una sanción menos gravosa, de igual manera advierto la presencia de la madre de mi representado, quien está dispuesta a contribuir con los gastos médicos. Es Todo. Seguidamente, la Madre del Adolescente acusado, ciudadana MARLENYS MARCETH DESANTIAGO MOLINA, manifestó ante este Tribunal, que está dispuesta a ayudar a la victima con las medicinas, que ella también es madre y no quisiera verse envuelta en una situación como esta. Seguidamente ambas partes renuncian a su derecho a réplica y contrarréplica, y luego por orden de la Juez Presidente se suspende la audiencia por el lapso de quince minutos, a los fines de la deliberación por parte del Tribunal Mixto.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:

    Se demostró durante el desarrollo del presente juicio oral y privado que encontrándose el niño de nueve años de edad identidad omitida conforme a la ley bañándose en el canal del Poblado Dos de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T. delE.B. fue sorprendido por el acusado identidad omitida conforme a la ley de 15 años de edad quien le bajo sus shorts e interior y abusó sexualmente del niño amenazándolo con un machete y diciéndole que si decía algo lo iba a matar, situación que quedó demostrada con el resultado del Reconocimiento Médico legal, en la cual el experto Dr., Hollman Avendaño afirmó que efectivamente se trataba de una violación; por el niño, por la madre y por el mismo acusado quien confesó su intención en los hechos.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    El hecho punible así como la responsabilidad del adolescente quedó demostrada plenamente con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas en su oportunidad procesal y sometidas al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, de las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal y valoradas en el debate conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, éste Tribunal hace las siguientes apreciaciones.

    APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

    De las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, y atendiendo a la inmediación procesal , valoradas en el debate, conforme a lo pautado en los artículos 22, 197,198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal hace las siguientes APRECIACIONES Y VALORACIONES DE LAS PRUEBAS:

  5. - Testimonio del Adolescente Acusado: identidad omitida conforme a la ley quien manifestó: Que vive en Sabaneta, en el poblado dos, que cerca queda un canal de riego, que acostumbra pasar por ese canal de riego, que el niño identidad omitida conforme a la ley se encontraba bañándose, que si conoce al niño desde hace mas o menos que llegaron al poblado, que jugaban a la COTUA, que había mucha gente jugando, que lo agarró para nada, que lo intentó violar pero no lo hizo, que nunca antes ha tenido problemas de este tipo, que estudia y trabaja, que nació en Sabaneta, que no entiende lo que es la violación, que sabe que es grave, que son muchas cosas, que puede ir preso, que ha entendido lo que pasó, que nunca mas ha intentado agredir a otros niños, que entendió que eso es malo; que no recuerda la fecha cuando jugaba, que ese día había demasiada gente, que no recuerda la fecha, ni mes, ni año, que trabaja y estudia, que trabaja en la parcela con su papá, que siembran maíz, que está estudiando, que no quiere mas problemas, que a veces anda solo y a veces anda acompañado, que cuando no hay compañía anda solo.

    Este testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto manifesté haber realizado los hechos y su intención al respecto.

  6. - Testimonio de la Víctima de autos, el niño de nueve años de edad, sin juramento, identidad omitida conforme a la ley, quien en relación a los hechos manifestó: Que la canal queda cerca de donde su abuela, que la abuela vive en el poblado dos, que va al canal a bañarse, que era de tarde, que el catire es él (señalando al adolescente acusado presente), que conocía al catire desde hacía tiempo, que le dijo que no le fuera a decir a nadie, que era la primera vez que le pasaba eso, que se lo hizo una sola vez, que tardó varios días en decir lo que había pasado porque si le decía le iba a pegar, que va solo al canal, que va hacia el canal por un caminito, que el canal queda cerca de la casa de la abuela, que no tiene que caminar mucho, que no tiene que pasar la carretera, que tiene dos hermanos uno grande y uno chiquito, que el grande tiene diez (10) años, que no recuerda lo que le dijo la psicólogo, que no tiene mas nada que decir.; que no sabe como se llama su abuela, que siempre va al canal, que va muchas veces, en la tarde, que su casa queda lejos de la del catire, que el canal es bajito, le llega a la cintura, que se baña en shorts, que ese día el estaba solo, que está estudiando en el poblado dos.

    Este testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto reconoció al acusado adolescente como la persona que abusó sexualmente de él, afirmando y acusándolo de los daños que le causaron.

  7. - Testimonio de la ciudadana M.D.C.Z.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 12.646.224, quien en su condición de madre de la víctima de autos, manifestó: Que vive en el poblado dos, que tiene tres hijos que viven con ella, que ella saca cuentas y que fue cuando ella trabajaba lavando por horas, que fue en ese mes, que piensa que fue en ese mes que trabajó de 7 a 6, que siempre está pendiente de sus hijos solo los dejó cuando iba a trabajar, que de la escuela se iban para donde la abuela y piensa que de ahí se iban para el canal, que no le hacían caso a la abuela, que no atraviesan la carretera para ir al canal, que es un canal pequeño, que el acusado vive en el mismo poblado pero mas adelante, que no sabía que se llamaba así que lo conocía como el catire, que al saber lo ocurrido se fue a poner la denuncia, que sólo le decía que sí y que era él, que le dijo que fue una sola vez, y que solo fue él, que después de lo ocurrido ya no trabaja, que la psicólogo le dijo que no lo llevara mas, que ya no se hace pupú solo, que solo pide que se haga justicia, que por allá se regó la voz por ellos mismos, que ella no hace esto por perjudicar a su hijo; que tiene tres hijos varones, que vive en su hogar con sus tres hijos, que su grado de instrucción es sexto grado, que sus hijos están acostumbrados a dormir temprano, a las 8 de la noche, que solo una vez visitó al médico forense, que ese día el médico examinó a su hijo, que el mes de los hechos fue en febrero y que al otro día le mandó a hacer el examen.

    Este testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto la misma expresó las razones que motivaron su denuncia siendo entre otras cosas los cambios físicos que evidenció en el niño victima de los hechos.

  8. - Testimonio del Experto DR. HOLLMAN O.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.159.357, quien en su condición de experto, se le exhibe el acta de reconocimiento médico que riela al folio doce (12) de la presente causa, y afirmó: Que realizó la Medicatura forense, que la característica fundibular es producto de una penetración a través del ano, que el objeto introducido puede tratarse de un pene, que se ocasionó una ruptura de tejidos por traumatismo; que no hay evidencia de traumatismo reciente, quiere decir que no hay evidencias para pensar que el traumatismo fue en las anteriores 24 horas, que la indicación según el eje del reloj, se refiere a considerar el ano como el eje del reloj, a los fines de saber la ubicación del desgarro, producto del traumatismo, lo mas reciente es 24 horas, la permeabilidad se hace mediante el examen con el dedo el cual no entra en condiciones normales, había traumatismo, ocasionado por la introducción de un objeto en el ano.

    Este testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto evidencia de acuerdo a la descripción y conclusiones que efectivamente el identidad omitida conforme a la ley fue violado.

    DE LA SANCION A IMPONER:

    Para la imposición de la sanción se tomó en consideración todas las pautas establecidas en el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se aplicó el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la citada ley Especializada ya por tratarse de un principio de aplicación e interpretación vinculante para todas las decisiones en donde sea concernientes los intereses de los niños y adolescentes en éste caso se acoge el literal “c” ya que por tratarse de un delito como lo es la violación se adminicularon y establecieron equilibradamente las necesidades tanto del acusado como de la victima por cuanto no es normal y ésta fue una reflexión unánime del Tribunal de Juicio Mixto que un adolescente como es el acusado el cual cuente con 15 años de edad se vea impulsado a realizar éste tipo de acto y evidentemente requiere de una ayuda profesional de terapias que conlleven a buscar una solución a su problemática, para lo cual se evidenció del resultado de los diversos resultados de los informes suscritos por el equipo multidisciplinario de ésta Sección Penal de Adolescente conformada por Trabajadora Social, ( folios 35 al 41); Psicólogo ( folios 117 al 119) y Psiquiàtra ( folios 99 al 102), que el mismo cuenta con el apoyo de una familia debidamente estructurada que ésta en la disposición de brindarle el apoyo que requiere y por tratarse éste sistema sancionatorio de un proceso cuyo primordial fin es el educativo, lo que se busca es que el adolescente acusado entienda el daño que causó, que se concientice y sincerice con los especialistas para poder determinar en donde radica su problemática, para lo cual se acordó que las medidas mas idóneas eran la de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por cuanto sus padres responsablemente asumen controlar que cumpla las medidas, e igualmente constantes terapias por parte de la psiquiàtra y de la psicóloga quienes informarán de manera continúa cual es la evolución del caso. En cuanto a la victima se tomó en consideración su edad y para el mismo se le acordó abordaje psiquiátrico y se comprometió la madre del sancionado a prestar la colaboración que requiera la madre de la victima en lo que respecta a valoraciones médicas para su hijo.

    En consecuencia la sentencia se justifica que sea condenatoria en atención a todas las pruebas analizadas, y valoradas tanto en los hechos como en el derecho, en donde se establecieron los nexos de vinculación que entre si demostraron fehacientemente la veracidad de lo ocurrido y la responsabilidad penal del acusado.

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