Decisión nº UM012011000023 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteDario Suárez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

San Felipe, 11 de MAYO de 2011

200° y 152°

Asunto Principal: UP01-D-2011-000034

Asunto Corte: UPO1-R-2011-000010

Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por la Abogado A.E.R.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2011-000034, de fecha 18-01-2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, procedió a decretar medidita cautelar de detención preventiva a los efectos de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de acuerdo al contenido del artículo 559 de la norma antes citada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que la abogado A.E.R.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) funda su pretensión en la causal de apelación de autos, en la prevista en el numerales 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, por considerar que la decisión causa gravamen irreparable a su patrocinado.

Conforme a jurisprudencia reiterada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 065 de Sala de Casación Penal, de fecha 14/03/2006, la cual dispone:

“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

Asimismo en Sentencia Nº 1749 de Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/08/2007, ha señalado lo siguiente:

…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva).

En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la N.A.P., vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.

Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por la Abogado A.E.R.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, goza legitimación para apelar, por ser funcionario público facultado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253 y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la temporaneidad, el artículo 448 de la n.a.p., señala que el recurso de apelación de interpondrá dentro del terminó de cinco días contados a partir de la notificación, en el caso en marras, se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 34 del Recurso N° UP01-R-2011-000010, que de dicho computo consta los días hábiles siguientes transcurridos desde el día 21 de Enero de 2011, fecha en que se publicó la decisión, dictada el 18-01-2011,quedando notificada la fiscalía del ministerio público el día 02 de febrero de 2011 y la parte recurrente el día 01 de febrero de 2011, tal como se evidencia a los folios 19 y 20 del recurso, hasta 08 de febrero de 2011,fecha en que se interpuso el presente recurso de apelación de autos, siendo estos,02,03 y 04 todos del mes de Febrero, lo que a todas luces nos indica que la interposición del recurso fue realizada de forma temporánea por haberla interpuesto al Tercer día de despacho siguiente a la notificación de la resolución, observando así la parte recurrente los lapsos establecidos en el artículo 448 de la N.A.P..

Finalmente en lo atinente a la Impugnabilidad,, nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que se prevé el artículo 447 ordinal 4 de la n.a.p., ya que de lo que se recurre la profesional del derecho Defensora Pública Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es de la Medida Cautelar de Detención a los efectos de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo al contenido del artículo 559 ibidem.

Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con uno los presupuestos del Artículo 437 de la n.a.p., en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, Interpuesto por la profesional del derecho A.E.R.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) contra decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2011-000010, de fecha 18-01-2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, procedió a procedió a decretar medidita cautelar de detención preventiva a los efectos de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de acuerdo al contenido del artículo 559 de la norma antes citada.

Abg. R.R.R.

Juez Superior l

(Presidente)

Abg. D.S.J.A.. Jholeesky Villegas Espina

Juez Superior Jueza Superior

Abg. O.O.P.

Secretaria

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