Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 20 de Junio de 2010

Fecha de Resolución20 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. C.M.L. de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de: violencia Física, Amenazas, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.B.; Homicidio Calificado por Motivos Fútiles Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 406 en relación con el articulo 80 segundo aparte y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de la ciudadana M.B. y el Estado Venezolano y Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Consigna con su solicitud: Acta de Denuncia, de fecha 19/06/2010, formulada por la victima, la cual riela al folio cinco (05); Actas de Entrevistas, de fecha 19/06/2010 realizadas los ciudadanos identificados como Testigo 01, Testigo 02 y Testigo 03, las cuales rielan a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08); Acta Policial Nº 917, de fecha 19/06/2010, suscrita por los funcionarios Sub/Insp. (PEB) C.A., C/2do (PEB) H.B. y C/2do (PEB) R.M., adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, la cual riela a los folios nueve (09) y diez (10) y sus respectivos vueltos; Acta de los Derechos del Imputado (adolescente), de fecha 19/06/2010, la cual riela al folio once(11); Acta de retención de arma de fuego, de fecha 19/06/2010, la cual riela al folio doce (12); Acta de retención de Vainas, de fecha 19/06/2010, la cual riela al folio trece (13); Acta de retención de presunta droga, de fecha 19/06/2010, la cual riela al folio quince (15); Acta de pesaje de sustancia ilícita, de fecha 19/06/2010, la cual riela al folio dieciséis (16); Acta de retención de objeto, de fecha 19/06/2010, la cual riela al folio dieciocho (18); Acta de Inspección Técnica de Vivienda, de fecha 19/06/2010, suscrita por el funcionario Dtgdo L.U., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, la cual riela al folio veinte (20) y su vuelto y Auto de Inicio de Investigación de fecha 19/06/2010, suscrito por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. J.F.T., el cual riela al folio veintiuno (21) de la presente causa.

El adolescente imputado procede a designar como su defensor privado, al Abg. H.J.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 14.550.033, Inpre 134.273, con domicilio procesal en la Avenida Sucre con calle N.B., Edificio Catur, planta alta, oficina Nº 03 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas; teléfono 0414-5721871; quien estando presente acepta la designación y jura cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.

Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de NO querer declarar.

El adolescente fue asistido por Defensor Privado, Abogado en ejercicio H.J.M., quien expone: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en toda y cada de una de sus partes la imputación realizada por el Ministerio Público por cuanto la misma no corresponde a la realidad de los hechos, tal fundamento ciudadano Juez lo hago en atención a los artículos 08, 09 102, 243 en concordancia con el artículo 49 constitucional, que es la presunción de inocencia de mi defendido, por lo cual le solicito una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicito se le realice reconocimiento médico legal a mi defendido. Es todo. “

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 19 de Junio de 2010 en horas de la madrugada encontrándose la joven M.B. en su residencia ubicada OMITIDO CONFORME A LA LEY, cuando se presentó su concubino el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; entró a la habitación, sacó un arma de fuego y guardo una bolsa dentro de una zapatera, regresándose al poco rato y propinándole a la joven golpes a la altura de la espalda, palabras obscenas, insultos y amenazas, con un arma de fuego con la que le realizo un disparo, no logrando impactarla, por lo que intervino la madre de la víctima para mediar por tal situación, refugiándose la misma en otra habitación a la cual le realizo otro disparo no logrando impactarla, por lo que la víctima se traslado a una casa vecina donde dio aviso a las autoridades policiales. Una vez que se presentó la comisión fueron impuestos sobre los hechos, procedieron a la ubicación del joven autor de los hechos, quien hizo entrega del arma de fuego utilizada, tipo pistola, calibre 380 con dos cargadores donde se localizaron las dos conchas de bala percutidas. De igual manera la información ofrecida por la victima y los testigos, se revisó la habitación donde este joven oculto una bolsa en material sintético, color amarillo y dentro de esta un trozo de bolsa color amarillo y negro contentiva de una sustancia color ocre, de olor fuerte y penetrante, de la sustancia denominada cocaína la cual arrojo un peso bruto junto a un utensilio denominado cuchara color plateado, así como se localizó un elemento de forma esférica empaquetado con material sintético color negro con cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de una sustancia de color ocre denominada cocaína, aprobando un peso bruto de 15 grs. y 280 grs. respectivamente; hechos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de Violencia Física, Amenazas, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.B.; Homicidio Calificado por Motivos Fútiles Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 406 en relación con el articulo 80 segundo aparte y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.B. y el Estado Venezolano y Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por otra parte debe observarse en el presente caso el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; a tales efectos se observa:

Del Acta Policial Nº 917 de fecha 19 de Junio de 2010, que riela del folio 09 al 10 vto; suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 7:30 horas de la mañana recibieron llamado de la central de radio, indicándonos que OMITIDO CONFORME A LA LEY se estaba suscitando un hecho de violencia donde el agresor presuntamente portaba un arma de fuego, por lo que se trasladaron de inmediato al lugar indicado, al llegar al sito, una ciudadana les hizo señas, siendo identificada como Testigo 01 (se reservan los datos para el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), quien manifestó que su yerno de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, apodado “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY” llegó como a las 6:00 de la mañana en estado de embriaguez e inició una discusión con su hija en estado de gestación de 08 meses, entonces fue cuando escuchó una detonación, donde entró inmediatamente al cuarto de su hija y observó a su yerno antes mencionado que tenía sometida a su hija apuntándola con un arma de fuego, por lo que abrazó a su yerno con la intención de tranquilizarlo, y este soltó a su hija, quien salió corriendo y se escondió en la habitación de a lado, entonces este joven realizó otra detonación dentro del cuarto en dirección a la habitación de a lado donde se encontraba su hija, luego de dialogar con el joven este bajó su arma de fuego, por lo que esta ciudadano dijo haber salido de la habitación y entró a la habitación en la que estaba su hija con dos niños, para luego esconderse en la casa de una vecina, pero el joven continuaba con amenazas de muerte en contra de su hija; luego entregó el arma de fuego a la ciudadana madre de la víctima, por lo que le preguntaron donde se encontraba este joven, respondiendo que se encontraba en la habitación de su hija, por lo que con autorización de la madre de la víctima, procedieron a ingresar a la vivienda, identificándose como funcionarios de la Policía del Estado Barinas, encontrando a un ciudadano que vestía pantalón color azul, y chemise color azul con rayas color rojo, de tez blanca, de contextura delgada, fue informado sobre los hechos, siendo identificado, la madre de la víctima les hizo entrega el arma de fuego tipo pistola, calibre 380 milímetros, marca Walter, empavonada de color plomo, con cacha de material sintético de color negro, sin serial visible, junto con un cargador adulterado, es decir, dos cargadores soldados en el de la parte superior sin marca, calibre 380 ACP, y el de la parte inferior marca W.P. 765 milímetros, ambos de color negro, contentiva de cuatro (04) cartuchos sin percutir marca RP 380 auto, una concha de color dorado de material bronce, con la que el aprehendido habría realizado las dos detonaciones, seguidamente los llevó hasta la habitación lugar donde les señaló los orificios en la que impactaron los proyectiles, señalando las vainas que se encontraba en el piso de la habitación y una bala que se encontraba sobre el colchón, realizando la incautación y fijación fotográfica de dos vainas marca RP 380 Auto, proyectil blindado de cobre percutido, y los orificios donde impactaron los proyectiles, seguidamente fue identificada la víctima como la concubina del joven aprehendido, manifestándoles que el joven agresor había llegado a las 6:00 de la mañanaza y portando un arma de fuego le realizó un disparo que no la impactó, así mismo informó que ella observó cuando su concubino a las 4:20 de la mañana del mismo día llegó y entró a la habitación y guardo una bolsa en una zapatera y sacó el arma de fuego que posteriormente le entregó a su madre (testigo 01), por lo que los funcionarios entraron nuevamente a la vivienda previa información al Fiscal del Ministerio Público, a las 9:15 de la mañana del mismo día con la presencia de una ciudadana señalada como Testigo 03 y la víctima, ingresaron a la habitación donde en una zapatera de color azul de material sintético, compuesta por 18 compartimientos, y en la parte inferior un compartimiento con un cierre que al abrirlo se encontró una bolsa de material sintético de color amarillo y dentro de esta un trozo de bolsa de material sintético color amarillo con franjas color negro donde se observó una sustancia granulada color ocre de olor fuerte y penetrante, similares a la sustancia conocida como cocaína, junto con una cuchara de material metálico color plateado, se halló a lado un elemento de forma esférica empaquetado con material sintético de color negro, embalado con cinta adhesiva transparente, en el cual se encontraba sellado, que al ser revisada en su interior se observó una sustancia granulada color ocre de olor fuerte y penetrante similar a la sustancia conocida como cocaína.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de haber agredido con violencia y amenazas de muerte a su concubina así como de haber disparado un arma de fuego, incautando el arma de fuego, así como fue encontrada oculta en la habitación específicamente en el interior de un compartimiento que sirve de zapatera, envoltorios contentivos de presunta sustancia ilícita conocida como cocaína, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: violencia Física, Amenazas, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.B.; Homicidio Calificado por Motivos Fútiles Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 406 en relación con el articulo 80 segundo aparte y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de la ciudadana M.B. y el Estado Venezolano y Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por la misma, como constan en las actas, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de los hechos punibles señalados e imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima.

Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:

Del Acta Policial Nº 917 de fecha 19 de Junio de 2010, que riela del folio 09 al 10 vto; suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, señalando que fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, en el mismo lugar, incautando un arma de fuego tipo pistola, con la que habría amenazado a la víctima, así como de envoltorios ocultos contentivos de presunta sustancia conocida como cocaína.

Del acta de Denuncia de fecha 19/06/2010, que riela al folio 05, interpuesta por la víctima (identificación reservada) quien manifestó que al momento que se encontraba durmiendo en su casa, como a las 4:20 de la mañana se presentó su concubino, quien entró al cuarto y guardó una bolsa en la zapatera sacando un arma de fuego debajo del colchó, y se fue en un carro, luego como a las 6:00 de la mañana llegó y le dio un golpe en la espalda, y con un arma de fuego en mano que disparó, en eso entró su mamá, lo abrazó y la soltó, por lo que ella entró a otra habitación, y realizó otro disparo hacia el cuarto donde ella había entrado, luego se fue para la casa de una vecina, después llegaron los funcionarios policiales.

Del acta de Entrevista a Testigo 01, de fecha 19/06/2010, que riela al folio 06 en la que manifestó que al ciudadano que apodan “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY” quien es concubino de su hija M.A., a las 6:00 de la mañana de ese mismo día entró al cuarto de su hija, y a pocos minutos escuchó un disparo, por lo que salió y entró al cuarto, viendo a este joven apodado “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY” con un arma de fuego en la mano apuntando a su hija, gritándole que la iba a matar, por lo que lo abrazó, le habló para que se calmara, por lo que su hija salió de la habitación y se escondió en otra habitación, y este joven volvió a disparar, luego al calmarse le entregó el arma de fuego.

Del acta de entrevista de Testigo 02, de fecha 19/06/2010, que riela al folio 07, quien manifestó que a eso de las 4:00 de la mañana se encontraba con sus niños cuando llegó “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, le abrió la puerta de la casa, y se acostó, y luego como a las 6:00 de la mañana escuchó una detonación, y de allí se fue al cuarto donde estaba su mamá con “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, donde vio una pistola en la cama, luego que se fue al otro cuarto escuchó otra detonación, de allí se fueron a la casa de una vecina, y fueron a buscar a la Policía.

Del acta de entrevista a testigo 03 de fecha 19/06/2010, que riela al folio 08 en la que la persona entrevistada manifestó que se encontraba acompañando a la señora YUSMAR por lo sucedido a la hija de esta, y fue cuando MARIA, que es su cuñada le dijo a los policías que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY había guardado algo en la zapatera del cuarto de ella, por lo que acompañó a los funcionarios hasta la habitación donde estaba la zapatera, donde encontraron una bolsa y una pelota de bolsa color negro, que revisaron que era un polvo blanco que tenía olor.

Del acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 19/06/2010, que riela al folio 12, que describe: Un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 milímetros, marca Walter, empavonada de color plomo, con cacha de material sintético de color negro, sin serial visible, junto con un cargador adulterado, es decir, dos cargadores soldados en el de la parte superior sin marca, calibre 380 ACP, y el de la parte inferior marca W.P. 765 milímetros, ambos de color negro, contentiva de cuatro (04) cartuchos sin percutir marca RP 380 auto, una concha de color dorado de material bronce.

Del acta de Retención de Vainas de fecha 19/06/2010, que riela al folio 13, que describe:”Dos vainas marca RP 380 Auto con concha de color dorado de material bronce, un proyectil blindado de cobre percutido.”

Del acta de Retención de Presunta droga de fecha 19/06/2010, que riela al folio 15, que señala: “(01) bolsa de material sintético de color amarillo y dentro de esta un trozo de bolsa de material sintético color amarillo con franjas color negro donde se observó una sustancia granulada color ocre de olor fuerte y penetrante, similares a la sustancia conocida como cocaína.

(02) un elemento de forma esférica empaquetado con material sintético de color negro, embalado con cinta adhesiva transparente, en el cual se encontraba sellado, que al ser revisada en su interior se observó una sustancia granulada color ocre de olor fuerte y penetrante similar a la sustancia conocida como cocaína.”

Del acta de Pesaje de sustancia ilícita de fecha 19/06/2010, que riela al folio 16, la bolsa de material sintético de color amarillo que arrojó un peso bruto de quince (15) gramos y el elemento de forma esférica arrojó un peso bruto aproximado de doscientos ochenta (280) gramos, ambos de la presunta sustancia denominada cocaína.

Del acta de retención de objeto de fecha 19/06/2010, que riela al folio 18, e3n la que describe: Una cuchara de material metálico color plateado serial no visible, con figuras troqueladas en el mango.

Del acta de Inspección Técnica de Vivienda de fecha 19/06/2010, que riela al folio 20, realizada en una vivienda ubicada OMITIDO CONFORME A LA LEY; donde en una de las habitaciones en la pared derecha, en la parte inferior como a un metro cincuenta se observó otro orificio el cual fue causado por impacto de bala, se observó un zapatero de material sintético de color azul compuesto en la parte superior por dieciocho (18) compartimientos para guardar zapatos y en la parte inferior se encuentra un compartimiento más grande que posee un cierre donde se hallaron una bolsa de material sintético de color amarillo con franjas de color negro dentro de la que se observó una sustancia granulada color ocre de olor fuerte y penetrante; junto con una cuchara de material metálico de color plateado, y a lado fue hallado un elemento de forma esférica empaquetado en material sintético de color negro, que al ser revisado se observó una sustancia granulada color ocre de olor fuerte y penetrante similares a la denominada cocaína; así mismo en la parte trasera de la puerta en la parte inferior se observa un orificio causado por impacto de bala.

TERCERO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.

CUARTO

Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en los mismos, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente ante identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción del adolescente a los actos del proceso estando en libertad bajo otras medidas cautelares; es por lo que existe peligro fundado de fuga; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, aunado al hecho de que el adolescente presenta conducta predelictual, y que podría representar grave peligro para la víctima, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público., y sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por al defensa. Debiendo permanecer recluido en la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

QUINTO

Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: violencia Física, Amenazas, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.B.; Homicidio Calificado por Motivos Fútiles Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 406 en relación con el articulo 80 segundo aparte y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de la ciudadana M.B. y el Estado Venezolano y Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinte (20) días del mes de Junio del 2010.-

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