Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Fernando Macabeo González
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 458, 83, 470 Y 218 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana H.L.Z.C. y El Estado Venezolano. Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Segundo de Control, Abg. J.F.M., el Secretario de Sala Abg. J.L.P. y el Alguacil C.V.. Seguidamente El Juez Segundo de Control procede a solicitarle al Secretario de Sala, Abg. J.L.P., que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. J.F.T.O., la defensora publica de adolescentes Abg. L.B., previo traslado de la Comisaría R.B. el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la ciudadana madre y representante del adolescente acusado. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez Segundo de Control cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratifica el escrito de acusación, y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende que en fecha; 28 de Septiembre en horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, sub.- Delegación Socopo, se encontraban en labores de patrullaje, cuando a transitar por el barrio Bella vista, calle 02 de la población de Socopo cuando avistaron a un ciudadano quien vestía para el momento franela sin mangas color azul, una bermuda elaborada en jeans color Azul y una gorra color azul con estampados, el mismo al notar la presencia policial, emprendieron la veloz huida, razones por las cuales se produjo una persecución logrando interceptarlo a pocos metros, quien luego de solicitarle su identificación, intento agredir la comisión policial, originándose una persecución nuevamente, una vez neutralizada la situación, se le realizó un registro de persona logrando incautarle entre sus prendas específicamente a la altura del bolsillo delantero izquierdo de la bermuda que vestía (01) Un teléfono móvil celular, marca SAMSUNG, Color Blanco, Serial RPUSC0334V, donde luego de realizar una investigación minuciosa se percataron que el prenombrado teléfono guarda relación con la denuncia formulada en fecha 24/06/2010 por la ciudadana; H.L.Z.C., quien manifestó que en esa misma fecha se presentaron dos sujetos desconocidos a su establecimiento comercial denominado Inversiones Josefina C.A, donde la despojaron de diversos teléfonos móviles celulares, razones por las cuales quedo en calidad de Aprehendido, siendo identificado como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así mismo la representación fiscal solicito a este tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios las cuales son las siguientes: Declaración Expertos: Det. J.A., adscrito al CICPC Sub Delegación Socopo. Declaración de Funcionarios Expertos: Agte. G.G., adscrito al CICPC Sub Delegación Socopo. Declaración de Funcionarios: Cms. J.M., Dtve. Almer Ramírez, Dtve. W.G., Dtve. J.A., Agte.2 A.S. y Agte. G.G., adscrito al CICPC Sub Delegación Socopo. Declaración en calidad de Victima: H.L.Z.C.. Declaración en calidad de Testigos: Franyi D.M.M., A.K.M.M., R.J.R.L. y L.M.L.H.. Pruebas Documentales: Informe Pericial Nº 9700-219-212, Informe Pericial Nº 9700-219-145, Acta de Inspección Técnica Nº 397, Acta de Inspección Técnica Nº 596, Acta de Imputación de Hechos en sede Fiscal, de fecha 01-10-10. Así mismo solicito le sea decretado al adolescente antes identificado prisión preventiva como medida cautelar prevista en el articulo 581 literal “A” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Del mismo modo solicito se le imponga al adolescente la sanción de Privación de Libertad, prevista en el articulo 620, literal “f” por estar en presencia de un delito grave previsto en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este mismo acto la representación fiscal realizó una modificación en el lapso de la sanción de (05) años a (04) años. Seguidamente, el Juez procede a imponerle al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, el Juez de Control le explica, de conformidad con lo previsto en los artículos 541 y 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, por lo que al concederle el derecho de palabra al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Abg. L.B., en su condición de defensora publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; quien expuso: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos imputados por la representación fiscal, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las respectiva rebajas de ley correspondiente y se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., tomando en consideración que cuenta con el apoyo de su madre la cual esta dispuesta a vigilar el comportamiento del adolescente a los fines de garantizar el cumplimiento de medidas alternativas como lo serian unas medidas de Reglas de Conducta y L.A., contempladas en el articulo 620 literales b y d de la ley especial que rige la materia. Finalmente solicito me sean acordadas copias simples de la presente acta. Es todo”, por lo que este Tribunal Segundo de Control, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN AL PROCESO.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “Que en fecha; 28 de Septiembre en horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, sub.- Delegación Socopo, se encontraban en labores de patrullaje, cuando a transitar por el barrio Bella vista, calle 02 de la población de Socopo cuando avistaron a un ciudadano quien vestía para el momento franela sin mangas color azul, una bermuda elaborada en jeans color Azul y una gorra color azul con estampados, el mismo al notar la presencia policial, emprendieron la veloz huida, razones por las cuales se produjo una persecución logrando interceptarlo a pocos metros, quien luego de solicitarle su identificación, intento agredir la comisión policial, originándose una persecución nuevamente, una vez neutralizada la situación, se le realizó un registro de persona logrando incautarle entre sus prendas específicamente a la altura del bolsillo delantero izquierdo de la bermuda que vestía (01) Un teléfono móvil celular, marca SAMSUNG, Color Blanco, Serial RPUSC0334V, donde luego de realizar una investigación minuciosa se percataron que el prenombrado teléfono guarda relación con la denuncia formulada en fecha 24/06/2010 por la ciudadana; H.L.Z.C., quien manifestó que en esa misma fecha se presentaron dos sujetos desconocidos a su establecimiento comercial denominado Inversiones Josefina C.A, donde la despojaron de diversos teléfonos móviles celulares, razones por las cuales quedo en calidad de Aprehendido, siendo identificado como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La Abg. L.B., en su condición de defensora publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, expuso: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos imputados por la representación fiscal, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las respectiva rebajas de ley correspondiente y se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., tomando en consideración que cuenta con el apoyo de su madre la cual esta dispuesta a vigilar el comportamiento del adolescente a los fines de garantizar el cumplimiento de medidas alternativas como lo serian unas medidas de Reglas de Conducta y L.A., contempladas en el articulo 620 literales b y d de la ley especial que rige la materia. Finalmente solicito me sean acordadas copias simples de la presente acta. Es todo”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado de autos, es responsable penalmente de los hechos que se le imputan, quedando acreditada la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 458, 83, 470 Y 218 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana H.L.Z.C. y El Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.

Los hechos punibles antes indicados y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: Declaración Expertos: Det. J.A., adscrito al CICPC Sub Delegación Socopo. Declaración de Funcionarios Expertos: Agte. G.G., adscrito al CICPC Sub Delegación Socopo. Declaración de Funcionarios: Cms. J.M., Dtve. Almer Ramírez, Dtve. W.G., Dtve. J.A., Agte.2 A.S. y Agte. G.G., adscrito al CICPC Sub Delegación Socopo. Declaración en calidad de Victima: H.L.Z.C.. Declaración en calidad de Testigos: Franyi D.M.M., A.K.M.M., R.J.R.L. y L.M.L.H.. Pruebas Documentales: Informe Pericial Nº 9700-219-212, Informe Pericial Nº 9700-219-145, Acta de Inspección Técnica Nº 397, Acta de Inspección Técnica Nº 596, Acta de Imputación de Hechos en sede Fiscal, de fecha 01-10-10.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado, acto realizado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de sus derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 458, 83, 470 Y 218 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana H.L.Z.C. y El Estado Venezolano, ya que se demostró que la conducta desplegada por el adolescente, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, como lo constituye el delito antes indicado, así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente, actuó a conciencia, por cuanto manifestó al tribunal que si cometió el hecho delictivo, en la manera en que fue señalado por la representación del Ministerio Público, tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así como también, se toma en cuenta que la Fiscalía del Ministerio Publico solicita una modificación en la duración de la sanción a imponer, es decir, una rebaja de cinco años a cuatro años.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, considera que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho punible, el daño causado, circunstancias previstas en el literal “a” del citado artículo. Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el referido adolescente, Admitió Los Hechos imputados en su contra, por la representación Fiscal, lo cual incide en la cuantía de la sanción. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado, es considerada como una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a los particulares (victimas) y Estado Venezolano. Que se trata de un delito que afecta a un bien jurídico tutelado, como es la propiedad Privada y el Bienestar del Colectivo Venezolano. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, para lo cual se debe someter a la orientación y vigilancia del equipo técnico especializado, adscrito en la Unidad Integral de L.A.; y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

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