Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoRebeldia

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presenta Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación que cursa agregada del folio 61 al 67 por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana H.Y.R.; este Tribunal observa:

En fecha 20/04/2010 fue dictado el auto respectivo fijando para el 06 de mayo de 2010 la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

En fecha 06/05/2010, mediante acta respectiva se dejó constancia que no fue posible la celebración de la audiencia preliminar por cuanto el imputado no compareció a la misma, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 20/05/2010.

Cursa agregada al folio 86 boleta de citación para la audiencia preliminar de fecha 17/11/2009, en la que el alguacil dejó constancia al vto, de la misma, que consigna la misma que se trasladó a la dirección indicada donde los vecinos y lugareños del sector manifestaron no conocer al adolescente, y que se comunicó vía telefónica al numero aportado donde le indicaron que este no pertenece al adolescente y desconoce al mismo.

En fecha 02/12/2009, mediante acta respectiva se dejó constancia que no fue posible la celebración de la audiencia preliminar por cuanto el imputado no compareció a la misma, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 16/12/2009.

En fecha 20/05/2010, mediante acta respectiva se dejó constancia que no fue posible la celebración de la audiencia preliminar por cuanto el imputado no compareció a la misma, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 03/06/2010.

En fecha 03/06/2010, mediante acta respectiva se dejó constancia que no fue posible la celebración de la audiencia preliminar por cuanto el imputado no compareció a la misma, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 29/06/2010.

En fecha 29/06/2010, mediante acta respectiva se dejó constancia que no fue posible la celebración de la audiencia preliminar por cuanto el imputado no compareció a la misma, en consecuencia el Tribunal acordó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que informe sobre las presentaciones impuestas al adolescente, así mismo se fijó nueva oportunidad de celebración de la audiencia preliminar para el 20/07/2010.

En fecha 20/07/2010, mediante acta respectiva se dejó constancia que no fue posible la celebración de la audiencia preliminar por cuanto el imputado no compareció a la misma, el Tribunal acordó declararlo en rebeldía y librar orden de ubicación de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Se observa que cursa agregada al folio 114 copia fotostática de hoja de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo donde se evidencia que el adolescente ha incumplido con la medida cautelar de presentaciones periódicas impuesta, siendo su última presentación el 13/04/2009.

Cursa agregada boleta de citación para la audiencia preliminar de fecha 20/07/2010, en la que el alguacil dejó constancia al vto, de la misma, que consigna la misma por cuanto el adolescente cambió de residencia al estado Lara, según información aportada.

Este Tribunal considera que no consta hasta la presente fecha motivo grave o justificado que le haya impedido al adolescente presentarse a la celebración de la Audiencia Preliminar o incumplir con la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas que le fue impuesta, no informando en ningún momento al Tribunal el cambio de residencia.

Por lo tanto la conducta asumida por el adolescente constituye una violación del literal “b” del artículo 93 de la LOPNNA, que disponen lo siguiente: “(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones dicten los órganos del poder público”

Así mismo el artículo 617 de la referida Ley señala: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o a se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”

De igual manera establece el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:..

3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Con fundamento en las normas antes señaladas y por cuanto se han librado las citaciones respectivas a los fines de que comparezca ante el Tribunal y el mismo no lo ha hecho, no siendo posible la citación personal por haber cambiado de residencia, así mismo ha incumplido la medida cautelar de presentaciones impuesta, este Tribunal considera ajustado a derecho Declarar en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la LOPNNA, y por efecto se Revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena la ubicación del adolescente imputado, y lograda esta se tomarán las medidas de aseguramiento necesarias. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Acuerda: PRIMERO: Declara en Rebeldía al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. SEGUNDO: Revoca la medida cautelar sustitutivas antes impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese orden de ubicación a los órganos Auxiliares de justicia respectivos, una vez practicada la misma será puesto en forma inmediata a la orden de este Tribunal, con el fin de tomar las medidas de aseguramiento necesarias. En caso de no lograrse se ordenará su captura. Líbrese lo conducente.-

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