Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. C.M.L. de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: identidad omitida confirme a la ley; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:

La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el articulo 456 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de J.F.L.B..

Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, Abogado M.G., quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.

Siendo impuestos el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.

Seguidamente el Defensor Público, expuso: “Esta defensa acogiéndose al pedimento fiscal, solicita al Tribunal, se le imponga a mi defendido medida cautelar de presentación periódica. Es todo.”

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 03 de Junio de 2.010, interpuesta por ante el Cuerpo de Policía Municipal del Estado Barinas por el Ciudadano LUNA BURDANO J.F., quien expuso que en esa misma fecha en horas de la mañana aproximadamente al momento que su pequeña hija se encontraba jugando con su teléfono móvil celular, sentada en una silla de un Establecimiento Comercial de su propiedad, ubicado en el sector centro de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando fue abordada por dos estudiantes del Liceo O´leary, donde uno de ellos sin mediar palabra le arrebata el referido teléfono móvil para posteriormente emprender veloz huida, siendo aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal, así como logran la recuperación del teléfono despojado, siendo identificado el autor del hecho como el adolescente identidad omitida conforme a la ley.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial que riela al folio 08, Acta de Denuncia que riela al folio 06, acta de entrevista que riela al folio 07, acta de los derechos del imputado que riela al folio 09, acta de retención que riela al folio 11, registro de cadena de custodia que riela del folio 14 al 17, copia de factura de compra de teléfono celular que riela al folio 19, auto de inicio de investigación por el Ministerio Público y demás actas procesales.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:

Acta policial de fecha 03 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, que riela al folio 08, quienes dejaron constancia que siendo las 9 y 35 de la mañana aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje en el centro de la ciudad de Barinas, específicamente por la Calle Cedeño con avenida Briceño Méndez, fueron llamados por unos ciudadanos quienes a viva voz les manifestaron que al frente de la Biblioteca Pública se encontraba un ciudadano que había aprehendido a una persona que había cometido un hecho punible, por lo que se trasladaron al sitio indicado, observado en el mismo a un grupo de personas aglomeradas entre los cuales estaba el ciudadano LUNA BURDANO J.F. quien manifestó que había detenido a un adolescente quien presuntamente había despojado a su hija de ocho años de edad, de un teléfono celular, acercándose otro ciudadano de nombre GONZALEZ BRICEÑO A.A., que corroboró la información aportada por dicho ciudadano, el joven detenido vestía camisa azul claro con un distintivo alusivo al Liceo D.F. O´leary y pantalón azul marino, siendo identificado como identidad omitida conforme a la ley, a quien presuntamente se le incautó un (01) teléfono móvil celular marca LG, modelo KP 570, colores negro y gris con su respectiva batería, con un estuche protector color fucsia, en presencia del padre del adolescente le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por la víctima al momento de la comisión del hecho punible, y entregado inmediatamente a los funcionarios policiales, encontrándole en su poder el teléfono móvil celular arrebatado a la víctima, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el articulo 456 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de J.F.L.B., salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:

1) Del Acta policial de fecha 03 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, que riela al folio 08, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que fue aprehendido por la víctima al momento de le ejecución del hecho punible, entregado en forma inmediata a los funcionarios policiales, encontrándoles en su poder el objeto despojado a la víctima.

2) Del Acta de Denuncia de fecha 03 de junio de 2010, que riela al folio 06, interpuesta por el ciudadano LUNA BURDANO J.F., quien manifestó que al momento que estaba su hija con el teléfono móvil celular, llegaron dos estudiantes del Liceo O´leary, uno de ellos se lo arrebató, y salieron corriendo, su esposa le gritó que le habían quitado el celular a la niña, por lo que los persiguió, logrando darle alcance a uno de ellos, entregándole el celular, al llegar los policías lo entregó y se los llevaron.

3) Acta de Entrevista de fecha 03 de junio de 2010, que riela al folio 07, realizada al ciudadano GONZALEZ BRICEÑO A.A., quien expuso que estaba en el centro de la ciudad y vio un estudiante que le arrebató un celular a una niña y salió corriendo, el papá de la niña lo persiguió y el también, logrando agarrar al joven al frente de la biblioteca pública, al llegar los funcionarios de la Policía Municipal fue entregado y se lo llevaron.

4) Acta de Retención de lo incautado que riela al folio 11, en el que describe los siguientes objetos: 1º Un (01) teléfono móvil celular marca LG, modelo KP 570 color; negro/gris con su respectiva batería, con un estuche protector color fucsia. 2º Una (01) camisa elaborada en tela de color azul claro, numero 14, con un bolsillo en el lado izquierdo el cual presenta un distintivo alusivo al Liceo D.F. O’leary.

TERCERO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; que consisten: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quienes deberán firmar acta compromiso con esta instancia, así mismo la prohibición de acercarse a la víctima. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; en la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el articulo 456 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de J.F.L.B.. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la cual consiste en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quienes deberán firmar acta compromiso con esta instancia, así como la prohibición de acercarse a la víctima. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Junio del 2010

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