Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Angelica Gutierrez Correa
ProcedimientoSobresimiento Provisional

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha, por la ABG. C.M. LEÓN DE RODRÍGUEZ, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 28 de Abril de 2007, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que la ciudadana P.M.U., se encontraba limpiando en su residencia ubicada en el parcelamiento R.I., calle 9, casa 2-51, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando se presentó su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien sin mediar palabras procedió a agredirla verbal y físicamente.”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Observaron que si bien es cierto que se inició la presente Actuación por la Comisión de uno de los delitos VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, se establece que en fecha 12/11/2006, la ciudadana P.M.U., manifestó en acta de Denuncia que su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la habría agredido física y verbalmente; pero es el caso ciudadano Juez que de las Actas Procesales que conforman la presente investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigos presencial que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados por parte de la victima, aunado a que esta representación Fiscal se comunico vía telefónica con la Sede de la Medicatura Forense del Estado Barinas donde informaron que hasta la presente fecha la ciudadana denunciante no ha comparecido al referido organismo a los fines de realizarse la respectiva revisión medica legal que permitiera corroborar las lesiones ocasionadas por el imputado, circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el imputado.

Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc., que en definitiva son las bases del derecho.-

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