Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Fernando Macabeo González
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Constituido el Tribunal Segundo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abg. J.F.M.G., la Secretaria de Sala, Abg. L.C. y la Alguacil M.O.. Seguidamente el Juez procede a solicitarle a la Secretaria de Sala, Abg. L.C., que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: el Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de éste Estado, Abg. J.F.T., el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el Defensor Privado del Adolescente, Abg. E.M. y la ciudadana; OMITIDA CONFORME A LA LEY. Seguidamente, el Juez Segundo de Control, cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratifica el escrito de acusación, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que en fecha; 29/04/2010, siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura de la Parroquia J.A.R. en el Caserío el Corozo, calle 5 de Julio, detrás del matadero, cuando observaron a pocos metros de distancia, tres ciudadanos que transitaban por la orilla de la calle y los mismos al notar la comisión policial emprendieron veloz huida, observando que uno de ellos había lanzado un objeto hacia un costado de la calle, de igual forma nos identificamos como funcionarios de la policía del Estado Barinas en voz alta fuerte y clara, no obedeciendo al llamado de la comisión policial, acto seguido emprendieron la huida de los mismos, logrando interceptar a los tres sujetos a pocos metros del lugar donde habían lanzado el objeto, seguidamente procedieron a informarle a los ciudadanos que colocara sus manos en la parte lateral de la unidad ya que procediéramos a efectuarle un registro personal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico a ninguno, de igual forma les hice la interrogante sobre quien de los tres había lanzado un objeto, no teniendo respuesta alguna por parte de los mismos, ubicando los testigos de ley a los fines de recolectar el objeto en mención, presentando este las siguientes características, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 m.m, marca S.W., cañón corto, con empuñadura elaborada en madera serial del tambor Nº 45980, Serial de cacha Nº D998872, con seis cartuchos en el tambor sin percutir todos marca Cavin, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea ratificada Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha sanción debe ser por el lapso de dos (02) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a la adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: E.P., experto en balística, adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas; Declaración de los Funcionarios: C/2do. J.T.; Dtgo. C.P.; Dtgdo. D.P.: Agtes. M.P., J.L.; Yoiner Chacón, D.B. y Á.R., funcionarios adscritos a la comandancia general de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas; Declaración de Testigos: L.J.C.T. y C.A.M.U.; Pruebas Documentales: Informe Balístico Nº 9700-068-216; Acta de Inspección Técnica, de fecha 19-08-2010. Seguidamente, el Juez procede a imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 eiusdem y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. E.M., quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se le imponga de manera inmediata la sanción. Es todo”, por lo que este tribunal segundo de control, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY .

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “29/04/2010, siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura de la Parroquia J.A.R. en el Caserío el Corozo, calle 5 de Julio, detrás del matadero, cuando observaron a pocos metros de distancia, tres ciudadanos que transitaban por la orilla de la calle y los mismos al notar la comisión policial emprendieron veloz huida, observando que uno de ellos había lanzado un objeto hacia un costado de la calle, de igual forma nos identificamos como funcionarios de la policía del Estado Barinas en voz alta fuerte y clara, no obedeciendo al llamado de la comisión policial, acto seguido emprendieron la huida de los mismos, logrando interceptar a los tres sujetos a pocos metros del lugar donde habían lanzado el objeto, seguidamente procedieron a informarle a los ciudadanos que colocara sus manos en la parte lateral de la unidad ya que procediéramos a efectuarle un registro personal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico a ninguno, de igual forma les hice la interrogante sobre quien de los tres había lanzado un objeto, no teniendo respuesta alguna por parte de los mismos, ubicando los testigos de ley a los fines de recolectar el objeto en mención, presentando este las siguientes características, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Mm., marca S.W., cañón corto, con empuñadura elaborada en madera serial del tambor Nº 45980, Serial de cacha Nº D998872, con seis cartuchos en el tambor sin percutir todos marca Cavin, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

El Abg. E.M., actuando con el carácter de defensor privado, quien al concederle el derecho de palabra manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se le imponga de manera inmediata la sanción. Es todo”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado de autos, es responsable penalmente de los hechos que se le imputan, quedando acreditada la comisión del delito de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.

Los hechos punibles antes indicados y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: Declaración de expertos: Declaración de Expertos: E.P., experto en balística, adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas; Declaración de los Funcionarios: C/2do. J.T.; Dtgo. C.P.; Dtgdo. D.P.: Agtes. M.P., J.L.; Yoiner Chacón, D.B. y Á.R., funcionarios adscritos a la comandancia general de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas; Declaración de Testigos: L.J.C.T. y C.A.M.U.; Pruebas Documentales: Informe Balístico Nº 9700-068-216; Acta de Inspección Técnica, de fecha 19-08-2010, elementos de convicción que guardan estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa al adolescente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado, acto realizado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de sus derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Colectividad, ya que se demostró que la conducta desplegada por el adolescente, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, como lo constituye el delito antes indicado, así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente, actuó a conciencia, por cuanto manifestó al tribunal que si cometió el hecho delictivo, ocultando junto a las demás personas que lo acompañaban, un arma de fuego, cuyas características están determinadas en el acta de investigación, tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así como también, se toma en cuenta que la Fiscalía del Ministerio Publico solicita se le imponga a la adolescente, le sea decretada, la sanción de Reglas de Conducta y L.A., previstas en el articulo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA).

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, considera que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho punible, el daño causado, circunstancias previstas en el literal “a” del citado artículo. Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el referido adolescente, Admitió Los Hechos imputados en su contra, por la representación Fiscal, lo cual incide en la cuantía de la sanción. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado, es considerada como una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a El Estado Venezolano. Que se trata de un delito que afecta a un bien jurídico tutelado, como es la seguridad del colectivo venezolano. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerle de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia

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