Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano; la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusacion en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados. Del mismo modo solicita se ratifique la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y del Adolescente, y se les aplique la sanción establecida en el artículo 620, literales by d, de reglas de conducta y libertad asistida, la cual deberá ser por el lapso de dos (02) años, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYel delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.

Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuestos de las debidas advertencias, los adolescente acusados, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada uno por separado, libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. D.L., quien expuso: “Vista la declaración de mis defendidos, solicito al Tribunal se les aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sugiriendo al ciudadano Juez de manera respetuosa, se le imponga a mis defendidos una medida menos gravosa que la privación de libertad de las establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la LOPNA. Es Todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en razón del peso neto arrojado por la sustancia según la experticia química botánica agregada a la causa, e informe balístico, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: De las actas de la investigación se desprende que en fecha 22 de abril de 2010, siendo las 7:20 horas de la noche aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Grupo de Operaciones Especiales del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraba en Dispositivos de Seguridad, cuando al realizar un punto de Control en la calle N.B., estaban realizando labores, cuando observaron un vehiculo Marca MITSUBISHI, Modelo LANCER, Color Gris, Placa XVW739, perteneciente a la L.U.B., el cual nos hizo cambio de luces por lo que nos alertamos haciéndoles señales de alto al vehiculo, el cual se estaciono de inmediato, haciendo bajar a sus ocupantes, un joven del sexo masculino y dos jóvenes del sexo femeninos que fungía como pasajeros, además del chofer del vehiculo, quien fue llamado aparte para verificar la situación, indicando que habían hecho el cambio de luz motivado a que notaba a unas de las jóvenes muy nerviosas de inmediato se les realizo la interrogante a estos jóvenes si portaban algún objeto de interés criminalístico, realizando una inspección de persona, donde al joven del sexo masculino al cual se le incauto en la pretina del pantalón Jean color negro, un arma de fuego tipo revolver, color gris, calibre 38 S.P.L, Sin marca Visible, serial de tambor 216, serial de cacha 00229, contentivo de tres cartuchos dos marcas WINCHESTER S.P.L, todos calibre 38, de igual manera se les realizo una inspección a las jóvenes del sexo femenino, incautándole a cada una de ellas a la altura de la pretina del pantalón un envoltorio tipo panelita, elaborada con material aluminio, contentivo en su interior de una sustancia que presenta en forma de semillas, hoja de color pardo verdoso, con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana arrojando uno de ellos un peso bruto aproximado de 8,3 gramos y el otro 4,0 gramos.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:

Acta Policial Nº 583 de fecha 22/04/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes dejaron constancia que al momento que se encontraban en Dispositivo de Seguridad, cuando al realizar un punto de control en la calle N.B., de esta ciudad, observaron un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color gris, placa XVW 739, perteneciente a la Línea Unión Barinas, el cual nos hizo cambio de luces, por lo que le hacen señas de alto, el cual estacionó el vehículo, haciendo bajar a sus ocupantes, un joven de sexo masculino y dos jóvenes del sexo femenino que fungían como pasajeros, además del chofer del vehículo, quien fue llamado aparte para verificar la situación, indicando que había hecho el cambio de luz motivado a que notaba a una de las jóvenes muy nerviosas, de inmediato se les hizo la interrogante a estos jóvenes si portaban algún objeto de interés criminalístico, realizándoles una inspección de personas, donde al joven de sexo masculino se le incautó en la pretina del pantalón, un arma de fuego, con las siguientes características: Un (01) arma de fuego tipo revólver, color gris, calibre 38 SPL, sin marca visible, serial del tambor 216, serial de cacha 00229, contentivo de tres (03) cartuchos, dos (02) de marca Winchester SPL y uno (01) marca cavim, todos calibre 38 mm, de igual manera se le realizó una inspección de personas a las jóvenes de sexo femenino, incautándoles a cada una de ellas, a la altura de la pretina del pantalón, un envoltorio tipo panelita, elaboradas en material aluminio contentivos en su interior de sustancias que se presentan en forma de semillas, hojas color pardo verdoso, con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, arrojando una de ella un peso de 8,3 gramos y el otro de 4,0 gramos, razones por las que quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificados como los adolescente presentados.

La presente acta al estar suscrita por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; demuestra de manera plena los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, evidenciando los tipos penales aquí estudiados e imputados, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de las sustancias ilícitas incautas, y del arma de fuego tipo revólver, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en los hechos punibles y tipos penales imputados por la Fiscalia a los adolescentes. Y así se valora”.

Del acta de Entrevista de fecha 22/04/2010, que riela al folio 10 donde la persona señalada como testigo expuso que trabaja como chofer, y cuando se encontraba transportando a tres jóvenes, uno de sexo masculino y dos femenino, que le solicitaron que los llevara para el sector Tierra Blanca, pero cuando se dirige por la avenida chupa chupa, vio un punto de control policial, por lo que le hizo señales con las luces a los policías, porque observó a la muchacha más joven asustada; los policías detuvieron el vehículo y revisaron a estos jóvenes, encontrándole al muchacho un arma de fuego y las muchachas droga.

Con la declaración contenida en el acta de entrevista se corroboran los dichos expuestos por los funcionarios en el acta policial, al ser testigos presencial de los hechos, de la incautación de envoltorios a las adolescentes y de un arma de fuego al de sexo masculino.

Del Acta de Retención de Arma de Fuego, retenida al adolescente que riela al folio 11, que describe: Un (01) arma de fuego tipo revólver, color gris, calibre 38 SPL, sin marca visible, serial del tambor 216, serial de cacha 00229, contentivo de tres (03) cartuchos, dos (02) de marca Winchester SPL y uno (01) marca cavim, todos calibre 38 mm.

Del Acta de Retención de presunta droga de fecha 22/04/2010, que riela al folio 12, que describe: “Un envoltorio tipo panelita, elaborado con material aluminio contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma de semillas, hojas color pardo verdoso, con olor y características similares a la presunta droga denominada marihuana.

Un envoltorio tipo panelita, en menor proporción que la anterior, elaborado con material aluminio contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma de semillas, hojas color pardo verdoso, con olor y características similares a la presunta droga denominada marihuana.

Del Acta de Pesaje de sustancia ilícita de fecha 22/04/2010, que riela al folio 16, donde de las sustancias antes descrita, arrojando el primer envoltorio un peso bruto de 8,3 gramos. El segundo envoltorio descrito arrojó un peso bruto de 4,0 gramos.

Las actas anteriores al estar suscrita por funcionarios demuestran de manera plena evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado a los adolescentes, de las sustancias ilícitas incautas, del peso bruto, de la presentación de las mismas en envoltorios, encontradas en poder de las adolescentes, así como del arma de fuego encontrada en poder del adolescente de sexo masculino, la cual fue descrita en el acta correspondiente, de las que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia,

Experticia botánica Nº 0445/10, suscrita por la experto tox. B.R. y Tox. Adelquis Espinoza; funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, en la que se concluyó: que la sustancia cuyo componente resultó ser marihuana arrojó un peso neto de cinco (05) gramos con ciento noventa (190) miligramos. La sustancia cuyo componente resultó ser cocaína arrojó un peso neto de Un (01) gramos con novecientos sesenta (960) miligramos.

La presente documental se aprecia y valora al ser un documento suscrito por expertos adscritos al CICPC, con conocimientos científicos en el área, que dan la plena convicción y demuestran que la sustancia incautada resultó ser cannabis sativa L, conocida como marihuana, sustancias ilícitas señaladas en la ley especial, y del peso neto arrojado.

De los hechos objeto de las acusaciones así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad en relación a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto el peso neto de la sustancia ilícita se encuentra dentro del supuesto previsto en la ley especial antes referida; y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYel delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado a la salud, a la juventud, el tráfico y consumo de estas sustancias ilícitas, así como el porte de un arma de fuego, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlas y sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad quienes ocultaban entre las ropas de vestir envoltorios contentivos de las sustancias ilícitas que por su peso neto se encuentran dentro del supuesto de hecho contemplado en la ley especial, quedó demostrado que las adolescentes son autoras en el hecho delictivo, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, es sabido el grave daño a la salud, a la colectividad y al estado venezolano, y en especial a la población juvenil que causan el consumo y las actividades que involucran el tráfico de estas sustancias. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 22/04/2010 en esta ciudad de Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causan estas sustancias ilícitas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuaron como autores en la comisión de hechos punibles, previstos en la legislación penal vigente y merecedor de sanciones menos gravosas. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, el ordenamiento jurídico, y de controlar sus impulsos. F) Los adolescentes cuentan actualmente con 17, 13 y 15 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que los adolescentes, presentan múltiples carencias afectivas y sociales, con ausencia de la figura paterna, con deserción escolar, desocupación y consumo de drogas, baja motivación, sin conciencia de los hechos cometidos, ausencia de metas a futuro, con poco control conductual por parte de la familia, descalifican la autoridad, con conducta impulsiva.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes deben ser sancionados con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlo de herramientas que le permita controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, del daño que causa el consumo de las sustancias ilícitas, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible, y con mayor compromiso de su representante en supervisar, orientar la conducta y actividades del joven, deben ser sancionados con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, los adolescentes de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán suscribir acta compromiso con esta Instancia esto solo en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 2) Obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar ante el Tribunal las constancias respectivas. 3) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 4) Prohibición de acercarse al testigo de autos. 5) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal y 7) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal 8) Prohibición de portar cualquier tipo de arma. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a las IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYel delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano y los SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: : 1) Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán suscribir acta compromiso con esta Instancia esto solo en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 2) Obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar ante el Tribunal las constancias respectivas. 3) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 4) Prohibición de acercarse al testigo de autos. 5) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal y 7) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal 8) Prohibición de portar cualquier tipo de arma. En cuanto a la medida de L.A., deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A.. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diez (10) días del mes de Junio del año 2010.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR