Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente ante identificado, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, por un lapso de cinco (05) años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1- Adelquis Espinoza, B.R., Lisbell Da Fonseca y J.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- SM/2DA, Q.O.R., SM/2DA G.A.A., SM/2DA.B.R.A.J., SM/3RA. C.P.V.A. al Departamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración del Testigo: 1.-J.J.V.F.. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Botánica, suscrita por las expertas Adelquis Espinoza, B.R., Lisbell Da Fonseca y J.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas.2. Acta de Inspección Técnica suscrita por el funcionario SM/2DA, Q.O.R., Adscrito a la al Departamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas.

Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuestos de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. A.J.B., quien manifestó: En virtud de que los familiares de mi defendido se encuentran presentes en la sede de este circuito judicial manifestando la voluntad de responsabilizarse de la conducta del adolescente y de presentarlo ante este tribunal las veces que así lo requiera, mi defendido esta dispuesto a cambiar de reiniciar los estudios; aunado a la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida Cautelar Menos Gravosa como podría ser la de Reglas de Conducta y L.A.. Es todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 05 de Junio de 2010, siendo las 8:00 horas de la Mañana al momento que funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas se encontraba en labores de patrullaje a la altura del Barrio Unión, específicamente en la Calle Pulido, por donde se desplazaba un ciudadano a pie, quien vestía para el momento Franelilla de Color Azul, Short de Color Azul y Chancleta de color Azul, de una estatura aproximada de 1,60 metros aproximado, de contextura delgada, quien tenia en su mano derecha una (01) bolsa elaborada en material sintético de Colores Azul y Blanco, quien al percatarse de la comisión policial adopto una actitud sospechosa, razones por las cuales se le dio la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso, emprendió veloz carrera, por lo que inicio una persecución, ingresando a un inmueble por un portón elaborado en metal recubierto con pintura Color Negro, por lo que se ingreso al inmueble donde se logro aprehender al ciudadano a escasos tres metros del referido portón incautando la mencionada Bolsa elaborada en material sintético de Color Azul y Blanco que tenia en la mano derecha el ciudadano aproximado a un metro del mismo, a quien se le indico que se quedara tranquilo a los fines de ubicar a los testigos de Ley, para posteriormente realizar la respectiva revisión, percatándose que en el interior de la bolsa se encontraban tres (03) envoltorios elaborados en material sintético transparente de los cuales en dos de ellos se observa una sustancia granulada de Color Beige con olor fuerte y penetrante, de la sustancia Ilícita conocida como Cocaína,. en el tercer envoltorio se pudo observar una sustancia compacta de color Blanco con olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, por lo que se le informo al prenombrado ciudadano que quedaría en calidad de aprehendidos, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:

Del Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0218 de fecha 05 de Junio de 2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia que siendo las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban realizando patrullaje por el Barrio Unión, específicamente por la Calle Pulido, observado que por la misma se desplazaba un ciudadano a pie, vestido de franelilla color azul, de contextura delgada, de tez morena, quien llevaba en su mano derecha, una (019 bolsa elaborada en material sintético en colores azul y blanco, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios, emprendió veloz carrera, haciendo caso omiso al llamado al llamado y voz de alto, iniciándose una persecución detrás de esta persona, quien procedió a ingresar a un inmueble, por un portón elaborado en metal, recubierto de pintura color negro, por lo que procedieron a ingresar al inmueble, logrando aprehender a esta persona a unos tres metros (3 mts.) del referido portón, incautando la mencionada bolsa que traía en la mano derecha la mencionada persona, que estaba a eso de un metro (1 mt) de él; procediendo a ubicar a un ciudadano que transitaba por la calle para que sirviera de testigo, por lo que en presencia del testigo procedieron a revisar la mencionada bolsa elaborada en material sintético de colores azul y blanco, que al ser abierta se pudo observar que en su interior se encuentran tres (03) envoltorios elaborados en material sintético transparente, de los cuales dos (02) de ellos se observó una sustancia granulada, color beige, con olor fuerte, de la presunta droga conocida como cocaína, y el tercer envoltorio se observó una sustancia compacta de color blanco con olor fuerte de la presunta droga conocida como cocaína, quedando aprehendida a esta persona quien manifestó ser adolescente siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público.

La presente acta al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí imputado al adolescente acusado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y la incautación de envoltorios contentivos de la sustancia ilícita, que estaban ocultos dentro del inmueble donde se introdujo para huír de los funcionarios policiales; de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación del adolescente en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.

Del Acta de Entrevista de fecha 05/06/2010, que riela al folio 13, en la que la persona entrevista expone que venía por la calle Pulido del Barrio Unión, cuando un funcionario de la Guardia Nacional lo solicitó para que sirviera de testigo de un procedimiento, por lo que lo acompañó hasta la entrada de un portón color negro de una casa, donde al entrar vio una bolsa de colores azul y blanco, y un muchacho que vestía franelilla azul, short azul, en eso un guardia abrió la bolsa y vio dentro de ella tres (03) paquetes enrollados en papel transparente, de estos, dos (02) con un polvo granulado de color beige, y el otro era como un pedazo de panela de color blanco compacto.

- Del acta de Pesaje de presunta droga que riela al folio 08, que señala que los tres (03) envoltorios señalados en acta policial, arrojaron un peso bruto aproximado de doscientos sesenta y tres gramos (263 grs).

- Acta de Retención que riela al folio 12.

- Acta de Inspección Técnica de fecha 05/06/2010, que riela al folio 10, realizada en el barrio Unión, calle Pulido, casa Nº 17-31, de esta ciudad de Barinas, lugar donde ingresó y fue aprehendido el adolescente.

Las actas anteriores por estar suscritas por funcionarios que participaron en la investigación demuestran la incautación de las sustancias ocultas en el inmueble en el que se introdujo el adolescente, señalando su descripción, las características que presentaron, y que las sustancias incautadas a la adolescente son sustancias ilícitas, denominada cocaína que arrojaron un peso neto superior al fijado por la ley especial, para ser calificada como Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

- Experticia Química Nº 0619/10 de fecha 08/06/2010, que riela al folio 88, suscrita por las expertos Tox. B.R.V. y Tox. Adelquis E.J., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Cinetíficas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas; quienes practicaron experticia a las sustancias incautas, que arrojó como resultados que es cocaína.

La experticia anterior demuestra que la sustancia incautada resultó ser sustancia ilícita cuyo componente arrojó como resultado que se trata de cocaína, cuyo peso neto la ubica en el delito imputado por la Fiscalía, por haber sido realizada por funcionarios con conocimiento científicos en el área utilizando metodología especial.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto tenían ocultos, dentro del inmueble que ocupaba, los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita denominada marihuana, con un peso superior al previsto en la ley especial y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto su consumo causa grave daño a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 05/06/2010, en el Barrio Unión de esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerles una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico de dichas sustancias ilícitas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a ella le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. F) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que no presenta antecedentes predelictuales, proviene de familia monoparental, con características disfuncionales e inestable, joven poco tolerante a la norma, con deserción escolar, sin proyecto de vida, carente de supervisión y control conductual, cuenta con apoyo familiar, su madre señala disposición de retomar las riendas en el hogar, para brindar supervisión y control conductual a sus hijos.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente, aun cuando se trata de un delito grave, es primario en la transgresión, puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en espacial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de las actividades que éste realice, con orientación periódica y constante, lograr mayor cohesión familiar, con orientación especial, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible, por tratarse un adolescente primario en la transgresión; por lo que debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1. Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas-3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 4. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso Conjuntamente con la adolescente. 5.- Obligación de Reiniciar los Estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso ante el tribunal de Ejecución. 6.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente.7.- Prohibición de Cambiar de Domicilio sin Autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano; y lo SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1. Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas-3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 4. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso Conjuntamente con la adolescente. 5.- Obligación de Reiniciar los Estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso ante el tribunal de Ejecución. 6.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente.7.- Prohibición de Cambiar de Domicilio sin Autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de L.A., deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A.. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los seis (6) días del mes de Julio del año 2010

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