Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Fernando Macabeo González
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. J.F.T.O., con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por El Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. J.F.T., mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y se decrete MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que no merece como sanción Privación de Libertad, como es el delito de Ultraje al Pudor Publico, previsto en el artículo 381 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de La Colectividad. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. J.F.M., el Secretario de Sala, Abg. J.L.P. y el Alguacil de sala C.T.. Seguidamente, el Juez solicita al secretario de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia: El Fiscal Octavo del Ministerio Público, el defensor Público de Adolescentes, Abg. M.Á.G., y la adolescente de autos, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así mismo se encuentran presentes los padres de la adolescente. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha; 12 de Noviembre de 2010, siendo las 2:20 horas de la madrugada aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría El C. delE.B., se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Briceño Méndez entre calles Apure y N.B., cuando observaron un vehículo automotor, Marca Toyota, Modelo Hilux, color Blanco, observaron que en el interior del mismo se encontraban dos personas una de sexo Masculino y otra de sexo Femenino, desprovistas de su ropa realizando actos en la vía publica que lesionan la moral y las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendidos siendo identificada, la adolescente como; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada, la presunta comisión del delito de Ultraje al Pudor Publico, previsto en el artículo 381 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de La Colectividad; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem y se decrete Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones: Oficio CC-UIP-100-10, el cual riela al folio Cuatro (04), Acta Policial 1642 la cual riela al folio seis (06) y vuelto, Acta de derechos del imputado el cual riela al folio siete (08), Acta de retención de Vehículo, el cual riela al folio; ocho (08). Seguidamente el Juez se dirige a la adolescente imputada y le explica de manera amplia, clara y sencilla, sobre los motivos por el cual se encuentran ante este Tribunal, además la impone del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “No voy a declarar. “Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Publico, Abg. M.G. quien expone:” Solicito una medida cautelar que consista en el cuidado y vigilancia de sus padres ya que el hecho no constituye un delito como tal. Es todo. Es todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha; 12 de Noviembre de 2010, siendo las 2:20 horas de la madrugada aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría de El C. delE.B., se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Briceño Méndez entre calles Apure y N.B., cuando observaron un vehículo automotor Marca Toyota, Modelo Hilux, color Blanco, observaron que en el interior del mismo se encontraban dos personas una de sexo Masculino y otra de sexo Femenino desprovistas de su ropa realizando actos en la vía publica que lesionan la moral y las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendidos, siendo identificada la femenina, como la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada, la presunta comisión del delito de; Ultraje al Pudor Publico, previsto en el artículo 381 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de La Colectividad. En consecuencia a los hechos anteriormente narrados, los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido la adolescente aquí imputada, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendida por los funcionarios, al momento de consumarse el hecho constitutivo de delito, lo que hace estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del citado hecho punible, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: En atención a las circunstancias antes narradas, este tribunal declara como flagrante la aprehensión de la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por supletoriedad de acuerdo al contenido del artículo 537 de la LOPNNA, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal, que no se encuentra evidentemente prescrita; SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica este Tribunal coincide y esta de acuerdo con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en la presunta comisión del delito de; Ultraje al Pudor Publico, previsto en el artículo 381 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de La Colectividad. TERCERO; Se decreta Medida Cautelar de conformidad al articulo 582 literales “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), las cuales consiste en: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con la adolescente. 2º Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin previa autorización del tribunal. CUARTO: Se ordena realizar informes, social y Psicológico a la adolescente de autos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR