Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al articulo 318 ordinal 3ero y articulo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 16/04/2010, presentada por los ABGS. C.M. LEON DE RODRIGUEZ y J.F.T.O., Fiscal Especializada Octava y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, en la presente causa N° 2C-2069/2010 seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, en perjuicio de la ciudadana: M.D.C.A.P.; este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir observa:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende en acta de denuncia de fecha 07 de Febrero de 2007, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas por la ciudadana M.D.C.A.P., quien expuso que en fecha 05/02/2007, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente al momento que la misma se dirigía a la Escuela Técnica Industrial de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando fue interceptada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en compañía de diversas personas, quien habría procedido a agredirla físicamente.-

Este Tribunal, con el fin de decidir sobre la solicitud fiscal, observa que revisten de interés para decidir las diligencias practicadas en el curso de la investigación que seguidamente se señalan:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de Mayo de 2007, interpuesta por la ciudadana M.D.C.A.P., venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, titular de la cedula de identidad N° 10.563.920, residenciada en la Urbanización Campo Móvil, calle 03, casa N° 03 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, quien expuso: “resulta que el día lunes 05/02/2007 a eso de las 05:00 horas de la tarde, yo me dirigía a la Escuela Técnica Industrial en busca del docente R.Z., para la entrega de un material relacionado con la materia que yo desempeño, cuando fue agredida por un grupo de estudiantes de dicha institución y observo que los mismos se encontraban ubicado en la Pasarela, yo entre a dicha institución cuando de pronto se me acerca una joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que estudia 5to “d” la cual me agredió verbalmente y me amenazo de ejercer acciones físicas contra mi por cuanto a la misma se le había levantado un acta en contra de ella, después me dirigí al centro de telecomunicaciones ubicado en el Terminal, se me acercaron nueve alumnas comandadas por dicha adolescente ante señalada quienes con palabras obscenas en actitud amenazante, me empujo contra uno de los cubículos ubicados dentro del terminal, forcejando conmigo y amenazándome de matarme si la llegaban a botar de dicha institución, cuando de repente intervino un señor de nombre L.S. quien logra protegerme de la agresión física y verbal de que era objeto por el grupo de adolescentes quien me monto a su vehiculo y me saco del lugar, al día siguiente 06/02/2007 a eso de las 12:10 horas del medio día cuando reiteraban del Liceo Andueza Palacios en el cual laboro en compañía del policía asignado a dicha institución dos muchachas que se encontraban dentro de la misma proceden a llamar en voz alta al resto del grupo que se encontraba en la parte extrema de la salida de dicha institución con intenciones de agredirme nuevamente y gracias a la asistencia del policía pude detener un taxi y retirarme del lugar y a raíz de dicha agresión física sufrida el día lunes en horas de noche presente dolor en la espalda y en el rostro por cuanto me encuentro actualmente en post operatorio de una cirugía plástica de unos quistes en la cara. Es todo”.-

SEGUNDO

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-0409, de fecha 07 de Febrero de 2007, suscrito por el Doctor I.N., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicado a la ciudadana M.D.C.A.P., obteniendo los siguientes resultados; Politraumatismos; contusión simple con edema y hematoma a nivel del cuero cabelludo y cara; traumatismo fuerte de tórax anterior y posterior complicada con neuritis intercostal. Las lesiones fueron producidas con algo contundente: Estado general: Bueno. Tiempo de Curación: 15 días. Privaciones de Ocupaciones: 15 días. Asistencia Medica: 05 días. Trastornos de función: Dificultad para respirar. Carácter: MENOS GRACES”.-

RAZONES DE HECHO y DE DERECHO

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se observa que, si bien es cierto que se inició el presente proceso penal por la presunta comisión de de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 07/02/2006, la ciudadana M.D.C.A.P., manifestó en Acta de Denuncia que la adolescente investigada la habría lesionado en varias partes del cuerpo; sin embrago es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, desde la fecha que se inicio la causa y de la perpetración del hecho 05/02/2007 han trascurrido hasta el día de hoy tres (03) años, tres (03) meses y veintidós (22) días, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 318 ordinal 3ero y articulo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal; en la presente causa Nº 2C-2069/2010 seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, contemplado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la ciudadana: M.D.C.A.P.. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme y cumplido el lapso de ley remítase la presente causa al Archivo de Asuntos en Trámite del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para su guarda y custodia durante los lapsos legales pertinentes y quien en su debida oportunidad legal se servirá enviarla al Archivo Sede. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en la Ciudad de Barinas Estado Barinas a los cuatro (04) días del mes de Junio del presente año 2010.-

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