Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa 1C-1142/05, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 460 en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano P.J.G. LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.837.882, soltero, nacido en fecha 05-05-1975, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público destacado en el Comando General de la Policía, con residencia en la Urbanización Limoncito, calle 25, Casa Nº 51-51, Barinitas Municipio B. delE.B..

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:

Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, Acta de Denuncia, de fecha 07/07/03, cursante a los folios 03 y 04, interpuesta ante las Fuerzas Armadas Policiales, por el ciudadano P.J.G. LA CRUZ donde expuso: “Iba saliendo del INCE ubicado en la Avenida Industrial…cuando me encontraba en la vereda que queda detrás del Kinder Los Pericos me interceptaron tres (3) sujetos que andaban en bicicleta Cross, eran dos de color cromado y una de color rojo ellos se bajaron de las mismas y me encañonaron con una escopeta calibre 12mm. cuando me dieron la voz de alto trate de correr y dos de ellos me agarraron y me arrebataron las cadenas del reloj y se apoderaron del bolso que cargaba y en el interior del mismo tenia el uniforme de campaña con todos sus accesorios, útiles personales y varias guías de estudio junto con mis cuadernos de apuntes, en el momento tuve la oportunidad de detallarlos y gravarme su cara, supuestamente dos de ellos eran mayores y el otro era un menor…”. Riela al folio 05 y 06 Acta de Ampliación de Denuncia de fecha 08-07-03 rendida por el ciudadano P.J.G. LA CRUZ ante funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual expresa “...vengo a ampliar mi información ya que ayer pude averiguar por mis propios medios de la dirección y los nombres de dos de las personas que me robaron, averigüé que la mamá de dos de ellos se llama L.U., y los dos hijos de ella se llaman R.U., de 16 años de edad y J.G.U. de 17 años de edad…” . Al folio 11 riela Acta de Ampliación de Denuncia de fecha 17-07-03 rendida por el ciudadano P.J.G. LA CRUZ ante funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual expresa “...vengo a aportar datos sobre una tercera persona que participó en el robo del cual fui victima, según la progenitora de los adolescentes de nombre MARIA LIVIA UZCATEGUI…la misma se dirigió hacia donde presto los servicios, y en presencia de un vigilante…aportó la la siguiente información que los que estuvieron involucrados en el robo a mi persona, fueron los ciudadanos J.G.U., hijo de la misma y T.V., quien es la persona que tiene en su poder la cadena, y quien reside detrás del Kinder los Pericos”. Consta al folio 13 Acta de Defunción Nº 356, de fecha 30-06-05, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C. deJ., de quien en vida respondiera al nombre de R.J.A., la causa de su muerte según certificado medico expedido por el doctor J.C.G. fue: SHOCK HIPEVOLEMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO COMPLICADA, LESION ARTERIAL ILIACA DERECHA.

Solicitó a la Fiscalia especializada el Sobreseimiento Provisional, de la causa 1C-1142-05, por cuanto “si bien es cierto se inicio la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDA, se evidencia de acuerdo a Acta de Defunción Nº 356, de fecha 30-06-05 suscrita por la Prefecto de la Parroquia C. deJ. delM.B.E.B. en la cual se Certifica la muerte de quien en vida respondiera al nombre de R.J.A., quien figura en la presente causa como uno de los imputados, circunstancia esta que imposibilita la prosecución del proceso por cuanto se ha extinguido la acción penal en relación al hoy occiso R.J.A.”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Por cuanto el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente Asunto, tal condición está representada en la ausencia del imputado, vale decir que falta de uno de los sujetos procesales, como lo es el imputado. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión permitida por el artículo 537 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 318, numeral 3 establece que el sobreseimiento procede cuando: (numeral 3): “la acción penal se ha extinguido” y, a su vez, el numeral 1 del artículo 48 del mismo Código establece como causa de extinción de la acción penal “la muerte del imputado”. Por lo tanto, demostrada como ha sido la muerte del imputado en el presente Asunto, procede la consecuencia jurídica prevista en las normas penales anteriormente citadas, cual es la extinción de la acción penal y por consiguiente, el sobreseimiento definitivo. Así se decide.

Por otra parte, y con respecto a la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, según se desprende de las Actas insertas al presente expediente y T.V., de quien no consta su identificación; se Ordena remitir la causa principal a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúen las investigaciones. Así se decide.

En consecuencia el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:

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