Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS contemplados en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 y 413 todos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano T.D.C.M.R.; la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente ante identificado, así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de DOS (02) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesta de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado del Adolescente, Abg. L.E., quien manifestó: “Vista la declaración de mi defendido, solicito al Tribunal se les aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sugiriendo al ciudadano Juez de manera respetuosa, se le imponga a mis defendidos una medida menos gravosa que la privación de libertad de las establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la LOPNA. Es Todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Primero

Admite parcialmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplando en los artículos 458 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente desestimando el delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS en virtud que no existen elementos de convicción que demuestren la materialización del mismo por parte del imputado en perjuicio del ciudadano T.D.C.M.R.; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 08 de junio del 2008, en horas de la noche aproximadamente , al momento que el ciudadano T.D.C.M.R. se encontraba abordo de su vehiculo Automotor (moto) en el Sector las casitas del Municipio Sosa del Estado Barinas, cuando fue interceptado por diversos sujetos quienes portando arma blanca cuchillo, proceden a someterlo violentamente para despojarlo de su vehiculo automotor (moto), donde uno de ellos lo agrede físicamente propinándole una lesión, para posteriomete emprender veloz huida, razones por las cuales la victima solicita apoyo a los funcionarios policiales quienes le dan captura a los autores del hecho, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, razones por las cuales quedo en calidad de detenido y puesto a las ordenes de esta fiscalia” quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:

- Acta de Denuncia de fecha 08 de Junio de 2008, interpuesta por el ciudadano T.D.C.M.R., que riela al folio 04.

Con la presente acta de denuncia, se prueba la comisión del delito de robo agravado, al señalar el denunciante que fue sometido por varias personas, portando armas blancas, despojándolo de un vehículo automotor, clase motocicleta, y un arma de fuego de uso oficial, con ello de demuestra el tipo penal, y la participación del adolescente en el mismo.

- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de junio de 2008, e la que consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, como la incautación de un arma de fuego tipo pistola.

- Actas de Inspección Técnica Nº 250 y 251 de fecha 08 de mayo de 2008, realizada en el lugar de los hechos.

- Acta de investigación Penal de fecha 08 de junio de 2008, suscrito por el Detective J.A.L.S., adscrito al CICPC sub delegación Sabaneta del Estado Barinas.

Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, y del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, demuestran de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo conforme a lo señalado por la víctima en la denuncia, incautando el arma de fuego tipo pistola señalado por la víctima que le fue despojada, así como de un vehiculo automotor clase moto, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.

- Reconocimiento legal Nº 9700-211 de fecha 08/06/2008, practicado a un arma de fuego tipo pistola marca Brownings calibre 9 mm, suscrito por el Detective J.C., adscrito al CICPC sub delegación Sabaneta del Estado Barinas.

Con el Reconocimiento legal Nº 9700-211 de fecha 08/06/2008, practicado a un arma de fuego tipo pistola marca Brownings calibre 9 mm, y actas antes señaladas se demuestra la existencia del arma de fuego que hace referencia el denunciante, hacen plena prueba de la existencia del arma de fuego de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto en compañía de varias personas, que portaban armas blancas, despojaron a la victima de un vehículo automotor clase moto, así como de un arma de fuego de uso oficial, que se describen en las actas, en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarla con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es co-autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, tratándose de delitos pluriofensivos. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 08 de junio de 2008, del sector las Casitas, vía Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender la gravedad y las implicaciones que conllevan la comisión de un delito y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó en la comisión de un hecho punible, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sin ser menos graves los demás delitos imputados. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. F) El adolescente cuenta actualmente con 18 años de edad, con culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que el adolescente hoy joven adulto, se desenvuelve en un ambiente adecuado para el desarrollo de sus potencialidades, conocedor de sus deberes y derechos, cuenta con el apoyo de sus padres y hermanos, se observa con leve orientación y proyecto de vida, se sugiere mayor compromiso por parte de su representante para brindarle mayor supervisión adecuada.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente; aun cuando se trata de delitos graves, es primario en la transgresión, puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, por lo que presenta carencias que pueden ser superadas con mayor supervisón y orientación, de sus actividades, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, por tratarse de un joven adulto, es sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con los artículos 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar ante el Tribunal las constancias respectivas. 3) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 4) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal 7) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal y 8) Prohibición de portar cualquier tipo de arma. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 y 10en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano T.D.C.M.R. y lo SANCIONA con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 620 literal b en relación con los artículos 624 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1) Obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar ante el Tribunal las constancias respectivas. 3) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 4) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal 7) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal y 8) Prohibición de portar cualquier tipo de arma. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diez (10) días del mes de Junio del año 2010.-

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