Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteRosana Amelia Freitez
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, trece (13) de mayo del año dos mil once (2011).

201º y 152º

CAUSA: N° J01-1075-11.

AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS.

ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA).

VICTIMA: J.W.M..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. L.C..

DELITO: HURTO AGRAVADO.

FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Por cuanto los (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula Nro (RESERVADO), soltero, de 17 años, nacido en Mérida, el 09-09-1993, hijo de (RESERVADO), residenciado en la (RESERVADO) (teléfono de la madre); y (IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, titular de la cédula Nro (RESERVADO), soltero, de 15 años, nacido en Mérida, el 25-07-1995, hijo de (RESERVADO) (v), (RESERVADO); manifestaron en el acto su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa: los hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451 y 452.8 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en perjuicio del ciudadano J.W.M.M.; en el uso de su derecho de palabra la víctima solicitó como indemnización la cantidad de 1000 bolívares y en virtud de la conciliación que los adolescentes se comprometan a cumplir con: 1.- la prohibición de agresión a la víctima ni física ni verbalmente, ni por si ni por interpuestas personas y 2.-Cancelar a la víctima la cantidad de 500 bolívares cada uno, para un total de 1000 bolívares, proponiendo como posibles fechas 30-05-11 y 30-06-11, y aporta el numero de la cuenta de ahorros que pertenece a la hija de la víctima, F.V.M.P., del Banco SOFITASA, Nro de cuenta 01370025710000877702, a los fines de hacer efectivo el depósito del dinero a la víctima.

Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.

El artículo en referencia establece que sólo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 Ejusdem, que señala:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Lo destacado y cursivas nuestro)

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem.

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento abreviado, sin embargo, en virtud de la naturaleza del delito imputado, en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público y que ha sido explanada verbalmente en la audiencia de juicio oral y reservado, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, por la presunta comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451 y 452.8 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en perjuicio del ciudadano J.W.M.M.; toda vez que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 Ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 14, 22, 197, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales consisten en testimoniales y documentales. TERCERO: Se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio a que han llegado las partes, en las condiciones establecidas por las mismas en la audiencia de conformidad con los artículos 565 y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

  1. - Prohibición de agresión a la víctima ni física ni verbalmente, ni por si ni por interpuestas personas,

  2. - Cancelar a la víctima la cantidad de 500 bolívares cada uno, para un total de 1000 bolívares, proponiendo como posibles fechas 30-05-11 y 30-06-11, solicitó la suspensión del proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses y no solicita el enjuiciamiento de los adolescentes, en virtud de que la conciliación a la que se quiere llegar y aporta el numero de la cuenta de ahorros que pertenece a la hija de la víctima, F.V.M.P., del Banco SOFITASA, Nro de cuenta 01370025710000877702, a los fines de hacer efectivo el depósito del dinero a la víctima. Se suspende el proceso a prueba por el lapso de TRES (03) MESES, el cual culmina el día DIEZ DE AGOSTO DEL DOS MIL ONCE (10-08-2011), fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas, en caso contrario se reanudará el proceso.

La presente decisión tiene fundamento en los artículos 02 de Nuestra Carta Magna, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, diarícese, certifíquese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. R.F.A..

LA SECRETARIA,

ABG. JEAMILETH BRICEÑO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR