Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteRosana Amelia Freitez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, catorce (14) de enero del año dos mil once (2011).

200º y 151º

CAUSA: N° J01-1054-10.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

VICTIMA: J.R.P.C..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.R.M..

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD.

FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS:

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado R.F.A., procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), nacida en fecha 22-05-1994, estado civil soltera, hija de (RESERVADO), domiciliada en (RESERVADO); por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 413 y 415, en armonía con el artículo 84 numeral 3 todos del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano J.R.P.C..

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA:

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia oral y privada de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima segunda del Ministerio Público, abogado S.L.M., quien procedió a explanar de manera verbal la formal acusación contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificada ut supra, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 413 y 415, en armonía con el artículo 84 numeral 3 todos del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano J.R.P.C.; en la misma oportunidad solicitó la admisión de la acusación, ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas, para el esclarecimiento de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 45 numeral 2° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en armonía con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ FORMALMENTE a la adolescente anteriormente mencionada y solicitó como sanción definitiva, la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 620 literales “b”, “c” y “d” en concordancia con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, Servicio Comunitario por el lapso de seis (06) meses y L.A. por el lapso de un (01) año.

En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Ejusdem y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 22, 197, 199 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra a la abogado ILIAMA PANTOJA ARELLANO, defensora pública quien manifestó no tener objeción a lo manifestado por el Ministerio Público, e informó al Tribunal el deseo de su patrocinada de admitir los hechos. De seguidas el Tribunal Concedido el derecho de palabra a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue debidamente impuesta del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó a viva voz, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno: “Entiendo lo que se me ha explicado y admito los hechos”, hechos por los cuales la acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:

“En virtud del hecho ocurrido el día 07-08-2010, aproximadamente las 10:35 pm, en la

AVENIDA BOLÍVAR DE EJIDO, CRUCE CON CALLE CARABOBO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., lugar este donde fue aprehendida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por parte de una comisión policial integrada por los funcionarios policiales SARGENTO PRIMERO (PM) N° 50 BRICENO ANTONIO, DISTINGUIDO (PM) N° 48 GALLO JOSÉ Y AGENTE (PM) N° 282 VELIZ MARIA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Ejido, por cuanto dicha adolescente se encontraba en compañía de tres personas adultas entre ellas una llamada L.M. quien la paso buscando por su residencia abordo de un vehículo taxi, Marca Fiat, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, Modelo SIENA, color BLANCO, signado con las placas de matriculación FEO-14T , el cual era conducido por el ciudadano L.E.R.R., invitándola para que le hiciera un favor dirigiéndose hacia el sector de pozo hondo, ubicado en la población de Ejido, estando en dicho sector el conductor del vehículo taxi procede a estacionarse cerca del local comercial SIN NOMBRE, UBICADO EN LA ENTRADA DEL SECTOR POZO HONDO, MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., lugar este donde funciona un taller de reparación de vehículo automotor, bajándose del vehículo el ciudadano C.H.S.A. en compañía del ciudadano L.M., quedándose en el vehículo taxi la prenombrada adolescente en compañía del conductor del taxi dirigiéndose los dos primeros hacia el interior del taller y estando en el mismo procedió el ciudadano L.M. a realizar varios disparos en contra de la humanidad del ciudadano J.R.P.C.; lesionándolo por varias partes del cuerpo, saliendo en huida el ciudadano L.M. con el ciudadano S.C., dirigiéndose hacia el taxis donde se encontraba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía del taxista, montándose los cuatro al taxi huyendo del lugar, inmediatamente un hermano de la víctima de nombre J.C.P. emprendió la persecución del taxi en su vehículo clase camión marca Ford placas 660-LAF, y es a la altura de la AVENIDA BOLIVAR DE EJIDO, CRUCE CON CALLE CARABOBO, VIA PUBLICA,, MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., donde los impacta por la parte le atrás colisionando el taxis por la parte de adelante en ese momento salen las cuatro personas del taxis con el fin le huir del lugar siendo aprehendidas tres de ellas por una comisión policial estando entre las personas aprehendidas la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y lográndose dar a la fuga el ciudadano L.M., para el momento que la comisión policial realiza la respectiva inspección personal de las personas aprehendidas le consiguen al ciudadano C.H.S. en el bolsillo delantero del lado derecho tres (03) cartuchos sin percutir calibre 38 le color dorado y a la adolescente no le consiguen nada y al realizar la inspección del vehículo taxis observan que el piso del puesto del copiloto había un bolso le blue jean a rayas le varios colores y en su interior dos celulares, uno marca Nokia de color negro serial N° 0549801 BR203D, con su respectiva batería de color negro marca Nokia, con su respectivo Chip, un teléfono celular marca Kiocera, le color gris, serial N° F000001553679920-P3065-03, un carnet estudiantil a nombre de la ciudadana M.R.R.D., Cedula de identidad N° 22.657.120, 3er año , de la unidad educativa Liceo Bolivariano Ejido, una tarjeta de pasaje estudiantil sin identificación, tres (03) tickets estudiantiles descritos de siguiente forma dos ticket a nombre le Kísbel Moreno U, tipo 5, código N° MV-460998018, MV-460998017, Un tickets a nombre de M.R.R., tipo 2, código MV-46112133$, quedando las tres personas detenidas, posteriormente el ciudadano J.R.P.C., lo traslada hacia un centro asistencial siendo atendido por profesionales de la medicina y luego fue valorado por un médico forense quien dejo constancia que el mismo presento: "1.- Herida contusa rasante, horizontal le cuatro (4) cm. De longitud, no suturada localizada en la región inframalar izquierda, producto del roce de proyectil disparado por arma de fuego. 2. Vendaje oclusivo y férula le yeso que inmoviliza el hombro y brazo izquierdo que no permite apreciar las lesiones a ese nivel. 3. herida ovalada con borles quemados que corresponden a orificio de entrada de proyectil disparado por arma de fuego, localizado a nivel del tercio inferior de la cara externa del hemitorax izquierdo con herida irregular a nivel le la cara anterior del hemitoráx izquierdo a la altura del Ill espacio intercostal, adyacente a la región axill ípsilateral que corresponde a orificio de salida del proyectil. 4. Herida ovalada cori bordes quemados que corresponde a orificio de entrada de proyectil localizado en la región infraclavicular externa derecha con herida irregular le bordes evertilos que corresponde a orificio de salida de proyectil localizado en la unión del hombro con el brazo derecho, 5. Los estudios radiológicos le tórax y brazo izquierdo no se han logrado encontrar en el IAHULA. Según el lesionado el proyectil le ocasiono fractura del humero izquierdo. 6. sin limitación funcional para movilizar mano izquierda y sus dedos. CONCLUSIONES: lesiones producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles le alcanzar su curación en un lapso le veintidós (22) días, salvo complicaciones secundarías, sujeto a sufrir modificaciones el tiempo de curación según los resultados los estudios radiológicos de tórax y brazo izquierdo, incapacitándole totalmente durante dicho lapso. Para realizar sus actividades ocupacionales habituales."

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos perpetrados por la adolescente, y valorados como elementos de convicción los insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación. Y así se decide.-

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte de la acusada, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A:

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: CONDENA a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), como autora del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 413 y 415, en armonía con el artículo 84 numeral 3 todos del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano J.R.P.C., a cumplir las sanciones establecidas en los artículos 620 literales “b”, “c” y “d” en concordancia con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en: 1) La imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en la obligación de estudiar o trabajar y la prohibición de agredir por sí o por interpuesta persona, física o verbalmente a la víctima en el presente caso; 2) El cumplimiento de un SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES, a razón de CUATRO (04) HORAS SEMANALES, para un total de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, ambas bajo la supervisión de la Trabajadora Social adscrita a esta sección; y 3) Someterse a una L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, bajo la supervisión y orientación del especialista que la Juez de Ejecución considere en el momento de su ejecución. Sanciones que serán ejecutadas por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. COSTAS PROCESALES: La adolescente queda exenta de las costas procesales, conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. R.F.A..

LA SECRETARIA,

ABG. JEAMILETH BRICEÑO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SRIA,

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