Decisión nº PJ0382009000158 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoAdmitida Totalmente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe

San Felipe, 3 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003277

ASUNTO : UP01-P-2007-003277

Celebrada la audiencia preliminar en el asunto penal que obra en contra del adolescente: ALHAIN J.G.A. venezolano de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.145.742 de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, residenciado en la Urbanización L.C. de A.A.P., Manzana “b” casa N°6, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en los artículos 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente: K.G.M.B.; según acción interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público este Tribunal de Conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 579 ejusdem, acuerda lo siguiente:

Auto de Enjuiciamiento

La Fiscal 9no del Ministerio Público Abg. Á.G.V.; ratifica la acusación presentada en fecha 25/02/08 en contra de Alhayn J.G.A. por la comisión del delito de ROBO SIMPLE A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en los artículos 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente: K.G.M.B., narra como ocurrieron los hechos en fecha 31/10/07, por un aproximadamente a las 09:00 horas de la noche , los funcionarios Cabo II A.C. y el Cabo II A.R. adscrito al Instituto Autónomo de Policia Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe encontrándose de recorrido a bordo de la Unidad PBY-035 fueron reportados por la Central de Comunicaciones ( CENTRACOM), que a la altura de la calle principal manzana B, de la Urbanización L.C. de Arismendi donde presuntamente se encontraban unos ciudadanos que habían arrebatado un celular a una ciudadana trasladándose al sitio y una vez en el lugar se entrevistaron con una adolescente quien se identifico como K.G.M.B., manifestándole que unos ciudadanos quienes abordaban un vehículo malibú, de color dorado, donde el acompañante del conductor, se bajo del vehículo agrediéndolas con un golpe de puño en la cara y le arrebató un teléfono celular de la cintura el cual presento las siguientes características: raizer de color plateado, luego se montó en el carro y huyeron por lo que rápidamente ella en conjunto con su progenitor a bordo de su vehículo particular, siguiendo el vehículo involucrado antes mencionado le dio alcance saliendo de la villa dirigiéndose a la Urbanización que esta en frente, L.C. de Arismendi donde estuvieron por espacio de 15 minutos donde estuvieron por espacio de 15 minutos , siguiéndolos hasta ese momento y que en ese tiempo que lo seguían se habían bajado dos de los ciudadanos que abordaban dicho vehículo, señalando a los dos quienes se encontraban dentro del vehículo por lo que se les dio la voz de alto e identifico como funcionarios de Seguridad y Orden Publico, efectuando la respectiva Inspección de personas como lo establece el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal donde quedo identificado el adolescente : A.J.G. y un adulto…

Señala los medios de convicción contenidos en la acusación, tales como: a) acta policial de fecha 31 de Octubre de 2007 suscrita por los funcionarios aprehensores Cabo II A.C. y A.R., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaria de Patrulleros Urbanos de San Felipe, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, b) Acta de Entrevista rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Comisaria de Patrulleros Urbanos San Felipe, por la adolescente Kania G.M.B. , c) Inspección Técnica N° 2475 de fecha 01 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes A.V. y J.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Yaracuy. Sub Delegación San Felipe, d) Inspección Técnica N° 2476 de fecha 01 de Noviembre de 2007 suscrita por los funcionarios A.V. y J.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Yaracuy. Sub Delegación San Felipe donde se deja constancia del vehiculo involucrado en el presente suceso y las características del lugar del suceso. e) Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-212-151, de fecha 21 de Febrero de 2008, suscrito por el Agente Orellana Gerardo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Estadal Yaracuy, donde se deja constancia de la experticia de regulación prudencial a os bienes robados y no recuperados, f) Experticia de reconocimiento N° 9700-123-1282, de fecha 02 de noviembre de 2007 suscrito por el experto J.L.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe donde se deja constancia de la experticia de reconocimiento realizada.

De los hechos explanados y fundamentados en la presente acusación el Ministerio Fiscal los encuadro en el ilicito de Robo simple a titulo de Cooperador inmediato conforme a lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano.

Ofreció como medios de pruebas los siguientes Testimonios:

Expertos

• Orellana Gerardo: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San F.P.U. Y necesario su testimonio por cuanto es el funcionario quien practico la experticia.

• J.L.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San F.P.U. Y necesario su testimonio por cuanto es el funcionario que practico la experticia al vehiculo.

Funcionarios

• A.C. y A.R. adscritos al Instituto Autónomo Comisaria de Patrulleros Urbanos, pertinente util y necesario su testimonio por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente.

• A.V. y J.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas pertinentes útiles y necesarios sus testimonios por cuanto fueron quienes realizaron la Inspección técnica al lugar de los hechos.

Testigo

• Kania G.M.B.V. de 16 años de edad, con fecha de nacimiento 27-03-91 natural de San Felipe, soltera de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.955.078 residenciada en la Urbanización La Villa calle 08, casa N° 133, Municipio Independencia Estado Yaracuy. Pertinente, Util y necesario su testimonio por cuanto es la victima en el presente caso

Otras Pruebas.

• Inspección Técnica N° 2475 de fecha 01 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes A.V. y J.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas pertinentes útiles y necesarios sus testimonios por cuanto fueron quienes realizaron la Inspección técnica al vehiculo involucrado en el hecho.

• Inspección Técnica N° 2476 de fecha 01 de Noviembre de 2007 suscrita por los funcionarios A.V. y J.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas pertinentes útiles y necesarios sus testimonios por cuanto fueron quienes realizaron la Inspección técnica al lugar de los hechos

• Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-212-151 de fecha 21 de febrero de 2008 suscrito por el Agente Orellana Gerardo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Yaracuy pertinente, util y necesaria por cuanto se deja constancia de la experticia de regulación prudencial realizada a los bienes robados y no recuperados .

• Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-1282 de fecha 02 de noviembre de 2007 suscrito por el Experto J.L.D. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Yaracuy pertinente, util y necesaria por cuanto se deja constancia de la experticia realizada al Vehiculo.

Solicitó el enjuiciamiento del acusado y se le sancione con las medidas previstas en el art.- 620 literales B y D de la LOPNA, por el lapso de 02 años de manera simultánea, se le imponga medida cautelar de presentación 01 vez al mes, es todo.

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional, de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y este manifiesta: Su deseo de declarar y expone: Nosotros fuimos a la bodega a comprar un refresco pero pepito no había, bajamos a la bodega de abajo a comprar el pepito y andábamos dando colitas en la urbanización comiéndonos los pepitos y tomando los refresco, en ese momento los efectivos de la policía nos detuvieron y nos llevaron a los patrulleros. Es todo. Se le otorga la palabra a la representante legal y expone. Es todo una cuestión de segundos, fuimos a retirar el carro al taller y lo mando a llevar a mi hijo a que le cortaran el cabello, el otro muchacho que estaba con el y salio y se metieron en el carro a comprar unos refrescos y pepitos y luego me llaman una vecina que los detuvieron la policía, pero hay gente que vio saliendo a otra corriendo, todo paso en cuestión de 20 minutos, yo no creo que en 20 minutos, me parece tan confuso hasta ahora Es todo.

Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa y expone. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 08/04/08 en cual promuevo las pruebas de conformidad al art. 553 de la L.O.P.N.N.A, solicita le sea sobreseída la causa de conformidad al 318 Ord. del Copp, por cuanto de los hechos descritos no hay vinculación con mi defendido, paso ofrecer los medios probatorios las testimoniales contendido en dicho escrito: B.P.A., A.M.C., C.E.G.A.L.T., A.C., Annicar Sáez Lucambio, Y.c.L., M.D.C. y M.M., señalando su necesidad y pertinencia. Vista la acusación y las pruebas hace uso del principio y comunidad de la prueba y se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos promovidos, solicito sean admitidos y declaradas con lugar, es todo.

II

Consideraciones para decidir

Seguidamente el Tribunal una vez oída la exposición de las partes procede como punto previo in limine litis a decidir lo peticionado por la Defensa en relación a ello el tribunal considera que en el escrito acusatorio se observa que existen elementos de convicción suficiente y de pruebas obtenidas de manera licita, util y pertinente en contra del imputado adolescente A.J.G.A. por la comisión del delito de ROBO SIMPLE A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en los artículos 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente: K.G.M.B.., por lo que este tribunal declarar sin lugar la petición formulada sobre el Sobreseimiento.-

SEGUNDO

Se admite totalmente la acusación por estar llenos los extremos del art. 570 LOPNA De la LOPNNA , e igualmente admite el acervo probatorio ofertado por el Ministerio Publico y por la Defensa ofertadas en escrito de fecha 08 de abril de 2008 inserta en el folio 60 de la presente causa y ratificadas en la vista oral y reservada, en virtud al principio de licitud y de libertad de pruebas contados en el artículo 187 y 198 del Codigo Organico Procesal Penal .

Seguidamente se le impone al acusado del procedimiento por Admisión de los Hechos y este manifiesta NO ADMITE LOS HECHOS. Es todo.

SEGUNDO Se ordena el enjuiciamiento del hoy acusado por la comisión del delito de ROBO SIMPLE A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en los artículos 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente: K.G.M.B., y se emplaza a las partes a que concurran en el lapso de ley al tribunal de juicio que por distribución le corresponda.

Tercero En cuanto a la petición formulada de la revisión de la medida cautelar impuesta al adolescente de conformidad con el artículo 264 del Codigo Organico Procesal Penal r de presentación ante este Tribunal este tribunal acuerda la revisión de la misma y procede a ampliar la medida de presentación cada 30 días ante la Unidad del alguacilazgo ya que el adolescente ha cumplido con las presentaciones ante el Tribunal y ha consignado constancias de Estudios y en relación al Interés Superior del Niño procede a la ampliación de la misma manteniendo la presentación periódica cada 30 días conforme al artículo 582 literal “c” de la LOPNNA.

Acuerda las copias simples.

Quedaron las partes notificadas de la presente decisión INCLUSO LA VICTIMA LA CIUDADANA: Kania G.M.B. en la sala de audiencias y en virtud que el Tribunal ordeno el enjuiciamiento del adolescente y ninguna de las partes ejerció el recurso Ordinario de Apelación en contra del auto interlocutorio entendiéndose el Auto de Apertura a juicio en el acta extendida en esa oportunidad conforme lo pautado en el artículo 579 de la LOPNNA.- Es por lo que se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes conforme al Artículo 26 Constitucional

El Juez de Control Nº 1,

Abg. Yurubí J.D..

La Secretaria

Abg. Marleni García

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR